OTRO MEDIO DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE TERCEROS O TESTIMONIOS DE TERCEROS O PRUEBA TESTIMONIAL
- Uno de los más empleados al interior del derecho probatorio.
- eL TESTIMONIO ALUDE A TODLOS LOS SITEMAS PROCESALES en donde nos encontremos; es común con las demás ramificaciones del Derecho; muy usado en penal, laboral y civil.
- En lo contencioso, dependiendo del control que estemos ejerciendo, este medio será más o menos utilizado.
- Es supremamente empleado para demostar daños o nexos causales existentes para saber si el Estado es responsable ante cierto punto de debate.
- Alude a una persona que ya no es contendiente al interior del procesl sino que es ajena o estaá aparte y no tiene un interés particular y posee una información que es relevante frente al objeto propio del litigio. Ej: en procesos de pertenenecia siempre llevamos prueba testimonial o testimonios de terceros para que narren a nuestra autoridad todo lo que constan.
- La obligación en relación con la declaración que deben rendir estar personas están blindadas en su generalidad. Sus excepciones están asociadas con el artículo 33 de la CN. Respecto de contadores, médicos o abogados frente a sus clientes; al igual que los sacerdotes que guardan el secreto profesional o la persona casada (que no puede declarar en contra de su cónyuge).
- Cuando se trate de conductas relacionadas con bienes tutelados, dicho derecho (el de guardar silencio) ha de ceder y se le debe dar la protección a los menores.
- Los servidores públicos están obligados a rendir declaraciones o testimonios.
- Causales de inhabilidad para testimoniar, donde el juez no tomará juramento ni atenderá declaración de un tercero: cuando la persona se encuentra bajo sustancias alucinógenas, bebidas alcohólicas, perturbación psicológica grave (aquí se debe analizar si la verdaderamente este problema afecta la declaración).
- LA MERA ENUNCIACIÓN DE UNA DECLARACIÓN O DE UN MEDIO PROBATORIO NO ES suficiente, por cuanto el testimonio debe cumplir con su requisito intrínseco, cumpliendo los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.
- Cuando hacemos peticiones de los distintos medios de prueba, me van a decir sobre qué hechos necesitamos que una persona rinda dicha declaración.
- Es importante delimitar para tener una adecuada pertinencia (según el Art. 212 CGP) y decretar el testimonio sobre cierto hecho específico.
- ES IMPORTANTE circunscribir el motivo por el cual estoy llamando a cierta persona para admitir su testimonio.
- NO ESTÁN AVALADAS LAS preguntas impertinentes (son aquellas que desbordan el parámetro pertinente para la solicitud).
- Pertinencia: UNIÓN o simbiosis.
- No están avaladas las preguntas superfluas.
- SI SE ESTÁ PETICIONANDO EL TESTIMONIO DE ALGUIEN vinculado al tema de la pertenencia pero no se indica la consecuencia frente a ese comportamiento que se está intentando demostrar, es posible que objeten las preguntas. Ejemplo: si Fulanita tiene conocimiento sobre día, hora y lugar de la muerte de Jojojosé; ella estaba en el mismo lugar del delito; este caso es pertinente por la información que maneja Fulanita.
- Cuando se saben quiénes serán nuestros testigos, es importante decirles qué pasarán en la audiencia, reuniéndose antes de la audiencia para explicarles qué deben tener a disposición.
- El testigo ha de ser imparcial durante toda la actuación.
- El juez también tiene la posibilidad de ordenar -si se requiere- la conducción del testigo a la audiencia para rendir testimonio.
- Al testigo que no comparezca en la audiencia (si no justifica la audiencia dentro de los tres días siguientes), se le puede imponer...
- Prueba testimonial: aquí es válido que el testigo pueda anotar, dibujar o exhibir documentos; ESE escrito NO se tendrá como prueba documental o prueba autónoma pero sí hace parte del proceso como parte de la declaración.
- Exhibición de documentos: es la proyección que se hace a través de distintos dispositivos.
- ES IMPORTANTE mirar la forma en que se va a dirigir dicho testimonio.
ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.
5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.
El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.
6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos:
a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
b) El nombre del demandante;
c) El nombre del demandado;
d) El número de radicación del proceso;
e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;
g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.
La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
8. El juez designará curador ad lítem que represente a los indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado.
Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.
10. La sentencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.
En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia.
PARÁGRAFO 2o. El Registro Nacional de Procesos de Pertenencia deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.



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