Este documento corresponde a la Sentencia T-245A/22 de la Corte Constitucional de Colombia (con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se resuelve una acción de tutela interpuesta por un padre (LARC) en representación de su hijo de 10 años (MARR) contra la madre del menor (JRR)
El texto aborda un conflicto familiar derivado de la exposición del menor en redes sociales, la divulgación de información sensible, la responsabilidad parental en la era digital y la violencia psicológica ejercida dentro del marco de la separación de los padres
1. Antecedentes y Conflicto del Caso
Reclamación del padre: El accionante solicitó que se le ordenara a la madre eliminar y abstenerse de publicar imágenes y videos del hijo en sus redes sociales (Instagram y TikTok)
. Argumentó que la madre trabaja como modelo de contenido para adultos en OnlyFans y promociona dicha cuenta en sus redes sociales públicas, exponiendo al menor a comentarios morbosos de terceros y a riesgos en el entorno digital . Afirmó también que el menor no deseaba aparecer en esas publicaciones .Respuesta de la madre: Aclaró que en OnlyFans nunca ha publicado material de su hijo, que las fotos en sus redes personales corresponden a manifestaciones normales de afecto materno y que cuenta con filtros de privacidad y bloqueos para proteger al menor
.Hallazgos e intervención del ICBF: El equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) valoró al menor y al núcleo familiar, concluyendo que no existía una vulneración a sus derechos ni exposición de contenido sexual por parte de la madre
. No obstante, detectó una alta conflictividad entre los padres y evidenció que fue el propio padre quien le informó al niño sobre la cuenta de contenido para adultos de la madre .
2. Conceptos Jurídicos Clave Analizados por la Corte
Sharenting y huella digital: La Corte analiza la práctica de los padres de documentar y compartir la vida de sus hijos en entornos virtuales
. Señala que, si bien se presume la buena fe de los padres al publicar fotos de sus hijos, esta sobreexposición genera una huella digital que conlleva riesgos (ciberacoso, suplantación de identidad, uso indebido de datos) . Resalta el deber de los padres de actuar como garantes, valorar el interés superior del niño y escuchar la voluntad del menor según su edad y madurez .Violencia psicológica y manipulación parental: Se establece que usar a los hijos o suministrarles información sensible sobre la vida personal de un progenitor para indisponerlos o alterar su vínculo afectivo constituye maltrato psicológico
.Violencia vicaria: La Corte reconoce que la manipulación parental para dañar a la expareja a través del hijo configura una forma de violencia vicaria (violencia indirecta de género)
.Injerencia arbitraria e intimidad familiar: Revelar al menor aspectos de la vida privada o decisiones del libre desarrollo de la personalidad de su madre representa una injerencia arbitraria en el nuevo núcleo familiar monoparental y afecta su intimidad
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3. Decisión y Resolución de la Corte
Protección de derechos vulnerados por el padre: La Corte determinó que no fue la madre quien vulneró los derechos del menor con sus publicaciones de afecto filial, sino el padre al instrumentalizar e informar al niño sobre el trabajo de la madre, ejerciéndole violencia psicológica e injerencia arbitraria
.Amparo constitucional: Se tutelaron los derechos fundamentales del niño a no padecer injerencias arbitrarias en la familia, a la intimidad familiar, a un ambiente sano, a no padecer violencia psicológica y a la dignidad humana
.Órdenes e indicaciones:
Se ordenó la activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y la EPS para brindar atención integral en salud mental al grupo familiar debido al manejo conflictivo de la separación
.Se exhortó al padre a abstenerse en el futuro de manipular al menor o usar información sensible para dañar la relación materno-filial
.Se le solicitó a la madre valorar continuamente los riesgos de exposición en redes y darle prevalencia a la voluntad del niño si este expresa libremente su deseo de no aparecer en publicaciones
.Se instó al legislador a regular el fenómeno del sharenting y la protección de datos de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales
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En la Sentencia T-245A/22, la Corte Constitucional de Colombia define el sharenting (concepto derivado de las palabras en inglés share —compartir— y parenting —crianza—) como la práctica o costumbre en la que los padres, madres o representantes legales documentan y comparten contenido sobre la vida de sus hijos e hijas menores de edad en redes sociales y entornos digitales
A partir de esta definición, la Corte analiza varios aspectos clave sobre esta conducta:
Intención vs. Deber de Protección: La Corte reconoce que, por regla general, las publicaciones que realizan los padres nacen de una presunción de buena fe y del deseo de expresar afecto o compartir momentos significativos de la crianza
. Sin embargo, aclara que esta manifestación de la patria potestad tiene límites constitucionales, pues debe prevalecer siempre el interés superior del menor .Generación de Huella Digital y Riesgos: El tribunal destaca que la sobreexposición en internet crea una huella digital permanente desde temprana edad
. Esto expone a los niños, niñas y adolescentes a diversos riesgos como el ciberacoso (cyberbullying), el uso indebido de datos personales, la suplantación de identidad o el uso no autorizado de su imagen por parte de terceros .Autonomía Progresiva del Menor: En el marco del sharenting, la Sentencia enfatiza la necesidad de ponderar el derecho de opinión y la voluntad del hijo
. A medida que los niños adquieren madurez y desarrollo cognitivo, los padres deben escucharlos y dar relevancia a su deseo de no aparecer o no ser expuestos en plataformas digitales .Necesidad de Regulación y Responsabilidad: La Corte señala la urgencia de promover un uso seguro de las TIC y una labor pedagógica sobre el sharenting, instando a los cuidadores a evaluar los riesgos y amenazas antes de subir material que involucre la imagen o datos sensibles de sus hijos
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Según la Sentencia T-245A/22, la huella digital (o rastro digital) es el registro permanente, acumulativo e indeleble de datos, fotografías, videos e información personal que se crea en internet a partir de las publicaciones que se realizan en las redes sociales y plataformas digitales
En el contexto del sharenting y la infancia, la Corte Constitucional destaca los siguientes aspectos clave respecto a la huella digital:
Involuntariedad e Inicio Precoz: En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la huella digital suele ser iniciada y construida por sus propios padres o cuidadores desde edades muy tempranas (incluso antes de nacer o durante la primera infancia), sin que el menor haya tenido la oportunidad de otorgar su consentimiento ni de decidir sobre su propia presencia en el entorno digital
.Permanencia y Pérdida de Control: Una vez que la información, imagen o video es subida a la red, los padres pierden la capacidad de controlar su difusión, alcance o permanencia
. El contenido puede ser indexado, almacenado, capturado o reproducido de forma indefinida por terceros en internet .Impacto en el Desarrollo y Proyección Futura: La Corte señala que la huella digital creada en la infancia acompañará a la persona a lo largo de su vida adulta, lo que puede condicionar o afectar su identidad, su reputación, su libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la intimidad futura
.Riesgos Asociados: Este rastro continuo facilita la exposición a diversos peligros en el entorno virtual, como la suplantación de identidad, la recolección indebida de datos personales por parte de algoritmos o terceros, el ciberacoso (cyberbullying) y la vulneración de la intimidad familiar y personal
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En la Sentencia T-245A/22, la Corte Constitucional de Colombia caracteriza el ciberacoso o cyberbullying como uno de los principales riesgos y formas de vulneración a los que se exponen los niños, niñas y adolescentes a raíz de la sobreexposición en redes sociales y la creación involuntaria de su huella digital
En el marco de esta providencia, el ciberacoso se comprende a través de los siguientes elementos clave:
Intimidación y Hostigamiento Digital: Consiste en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (redes sociales, plataformas de mensajería instantánea o foros) para ejercer agresiones, burlas, humillaciones, chantajes o acoso sistemático contra un menor
.Uso Indebido del Material Expuesto: Surge con frecuencia cuando terceros utilizan las imágenes, datos personales o aspectos de la vida privada que han sido publicados en internet (muchas veces por los propios padres mediante el sharenting) para ridiculizar o estigmatizar al menor en su entorno social o escolar
.Forma de Violencia Psicológica: La Corte lo clasifica como una modalidad de violencia que atenta de forma directa contra la dignidad humana, la integridad psíquica, la honra, el buen nombre y el derecho del menor a crecer en un ambiente sano y libre de violencia
.Agravación por el Entorno Virtual: El tribunal advierte que el ciberacoso adquiere una dimensión especialmente lesiva debido al alcance masivo de internet, la velocidad de difusión de los contenidos, el eventual anonimato de los agresores y la dificultad para borrar permanentemente la información en la red
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La Sentencia T-245A/22 de la Corte Constitucional deja profundas enseñanzas en materia de derecho de familia, responsabilidad parental en entornos digitales, derechos de la infancia y prevención de la violencia intrafamiliar y de género
A continuación se resumen sus principales lecciones pedagógicas y jurídicas:
1. El Sharenting tiene límites constitucionales y exige una "Crianza Digital Responsable"
Presunción de buena fe vs. Interés superior: Aunque publicar fotos o videos de los hijos responda al afecto materno o paterno, esta práctica no es un derecho absoluto de los padres
. El límite infranqueable es el bienestar integral y el interés superior del menor .Pérdida de control de la información: Muestra que al publicar contenido en redes públicas se pierde la trazabilidad de la imagen, exponiendo al menor a riesgos como la creación de una huella digital no deseada, ciberacoso (cyberbullying), uso indebido de datos por parte de terceros y suplantación
.Evaluación de riesgo previa: Impone a los padres el deber de reflexionar y valorar los riesgos potenciales antes de subir contenido que involucre la vida privada de sus hijos a entornos virtuales
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2. Autonomía Progresiva: La voz de las niñas, niños y adolescentes importa
Derecho a ser escuchado: La sentencia enfatiza que los niños no son propiedad de sus padres ni meros objetos de exhibición
. A medida que desarrollan madurez y capacidad cognitiva, su opinión debe ser escuchada y respetada .Prevalencia de su voluntad: Si un menor manifiesta de forma libre que no desea aparecer en publicaciones de redes sociales, la decisión de los padres debe ceder ante el deseo del hijo de proteger su propia privacidad e imagen
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3. Delimitación de las Formas de Violencia Intrafamiliar y de Género
Manipulación como violencia psicológica: Suministrar a un hijo información sensible o privada sobre la vida personal, elecciones laborales o de pareja del otro progenitor para indisponerlo o dañarle la imagen constituye una forma de maltrato psicológico directo contra el menor
.Reconocimiento de la Violencia Vicaria: Enseña que instrumentalizar a los hijos con el objetivo de causar sufrimiento o menoscabo a la expareja es una manifestación de violencia indirecta (violencia vicaria), la cual debe ser identificada y sancionada por las autoridades judiciales y de familia
.Respeto a las nuevas dinámicas familiares: Revelar o reprochar el libre desarrollo de la personalidad de un progenitor (como el trabajo o estilo de vida) frente al hijo vulnera el derecho a la intimidad familiar del nuevo núcleo que se forma tras una separación
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4. Necesidad de Acompañamiento Interdisciplinario y Adecuación Normativa
El conflicto de pareja no debe resolverse en los estrados vía tutela de forma punitiva: En disputas familiares sobre crianza y separación, la solución prioritaria requiere intervención en salud mental, terapia familiar y acompañamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (ICBF) para restituir los lazos de convivencia afectiva
.Vacío regulatorio en la era digital: La sentencia evidencia que las leyes tradicionales se quedan cortas frente a la velocidad de la tecnología, instando al Congreso a regular la protección de datos personales de menores y la exposición mediática por parte de sus propios cuidadores en plataformas digitales
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MIS CONCLUSIONES
¿QUÉ DIJO LA SENTENCIA?
- La SENTENCIA T-245A/22 sugiere que debemos contar con el consentimiento del menor para publicar información suya en redes sociales de internet.
- Actualmente, el álbum familiar de fotografías ya no es impreso sino digital y público.
- La HUELLA DIGITAL (o rastro digital):
- Registra -de forma permanente, acumulativa e indeleble- datos, fotografías, videos e informaciones personales que la persona crea en internet a partir de las publicaciones en redes sociales y plataformas digitales.
- No puede borrarse fácilmente y puede ser compartida, comentada, descargada y captada por los algoritmos, hackers o personas del común para ciberacosar, suplantar identidad o usar indebidamente datos.
- El CIBERACOSO o cyberbullying -en este contexto-
- Vulnera a la niñez y la adolescencia a raíz de la sobreexposición en redes sociales y la creación involuntaria de su huella digital.
- Agrede, genera burla, humilla, chantajea o acoso de forma sistemática a un menor.
- Usa indebidamente el material expuesto: utiliza las imágenes, datos personales o aspectos de la vida privada que han sido publicados en internet (muchas veces por los propios padres mediante el sharenting) para ridiculizar o estigmatizar al menor en su entorno social o escolar.
- Violenta psicológicamente y atenta contra la dignidad humana, la integridad psíquica, la honra, el buen nombre y el derecho del menor a crecer en un ambiente sano y libre de violencia.
- Es agravado por el entorno virtual: las publicaciones en internet alcanzan masivamente, la internet difunde velozmente los contenidos, la internet permite el anonimato de los agresores y dificulta borrar permanentemente la información en la red.
- SHARENTING:
- Share: Compartir
- Parenting: crianza de los hijos
¿QUÉ DIJO EL EPISODIO DEL PODCAST?
- VIOLENCIA VICARIA
- Manipula al hijo de forma brutal como arma elegida para castigar a la mujer.
- Actúa en lugar de otro instalando -por ejemplo- un virus al sistema operativo del niño para atacar el disco duro de la madre, quien lidiará con el colapso del sistema.
- Violenta psicológicamente.
- Usar al hijo como un megáfono, en este caso.
- Envenena la mente del niño en la mesa de su casa.
- No surge en un vacío, es un mecanismo súper calculado de control coercitivo.
- Es el intento de someter a la expareja usando el eslabón más vulnerable.
- Está claramente motivado por sesgos estructurales de género.
- ALIENACIÓN PARENTAL
- Hablar mal de la ex.
- Lavar el cerebro de forma sistemática.
- Forzar al niño a rechazar al otro progenitor.
- Manifestación gravísima de la incapacidad de establecer fronteras emocionales post ruptura.
- HABILIDADES DE RESOLUCIÓN PACÍFICA
- Entregar herramientas cognitivas que la persona necesita.
- Dotar de capacidad para entender que su hijo es un sujeto de derechos, no una extensión de su ego herido por el divorcio.
- LOPIVI
- Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (LOPIVI): ley con enfoque de género para que los jueces dejen de improvisar.
- Recuerda que en Colombia no existe tipificación legal sobre Violencia Vicaria.
- ACTUACIÓN EXTRA Y ULTRA PETITA
- La Corte Ordenó al ICBF atender integralmente a todo el grupo familiar, intervención sistémica.
- Concluyó que los niños:
- Son sujetos de derechos prevalentes.
- No son propiedad de los padres.
- No son botines de guerra.
- No son herramientas de castigo moral.
- Sí tienen pleno derecho al pleno nombre de su núcleo familiar.
- Sí tienen derecho a crecer en un ambiente libre de violencia, venga de donde venga.
- Ofrece un material de estudio fascinante.
- Muestra en tiempo real cómo el derecho de familiar debe adaptarse a la era digital.
- Deja dos preguntas: ¿Necesita el sistema legal colombiano crear nuevas categorías de delitos para combatir la violencia vicaria? ¿El verdadero reto es construir y enseñar mejores herramientas de resolución de conflictos mucho antes de llegar a los tribunales?
- ERROR DE LOS PADRES (en este caso):
- El papá fue tóxico de forma innegable.
- La madre expuso potencialmente al niño en una vitrina mundial.
- SOLUCIÓN: Obligar a los padres a retomar su rol de garantes: mediante terapia de grupo, intervención de trabajadores sociales y enseñanza de gestión de información familiar.
¿QUÉ ENSEÑANZA DEJARON ESTOS MATERIALES DE ESTUDIO?
- La práctica de publicar fotos o videos de los hijos por parte de los padres NO es un derecho absoluto de los padres, a pesar de que esta práctica responda al afecto materno o paterno. Ellos primero No deben franquear el bienestar integral y el interés superior del menor.
- Si el padre o madre de familia publica contenido en redes públicas de su hij@ debe saber que perderá la trazabilidad de la imagen y expondrá al menor a riesgos como la creación de una huella digital no deseada, ciberacoso (cyberbullying), uso indebido de datos por parte de terceros y suplantación.
- La madre o el padre debe reflexionar y valorar los riesgos potenciales antes de subir contenido que involucre la vida privada de sus hijos a entornos virtuales.
- Los niños no son propiedad de sus padres ni meros objetos de exhibición. En la medida en que maduran y son capaces cognitivamente, su opinión debe ser escuchada y respetada.
- La decisión de los padres debe ceder ante el deseo del hijo de proteger su propia privacidad e imagen, si un menor manifiesta de forma libre que no desea aparecer en publicaciones de redes sociales.
- Si un padre suministra a un hijo información sensible o privada sobre la vida personal, elecciones laborales o de pareja del otro progenitor para indisponer o dañar la imagen de este progenitor, ese padre está maltratando al menor de forma psicológica y directa.
- Instrumentalizar a los hijos con el objetivo de causar sufrimiento o menoscabo a la expareja, violenta indirectamente a la expareja; eso se conoce como violencia vicaria y debe ser identificada y sancionada por las autoridades judiciales y de familia.
- El padre o la madre que revele o reproche el libre desarrollo de la personalidad de un progenitor (como su trabajo o estilo de vida) frente al hijo, vulnera el derecho a la intimidad familiar del nuevo núcleo que se forma tras una separación.
- El conflicto de pareja no debe resolverse en los estrados vía tutela de forma punitiva: En disputas familiares sobre crianza y separación, la solución prioritaria requiere intervención en salud mental, terapia familiar y acompañamiento del ICBF para restituir los lazos de convivencia afectiva.
- Hoy las leyes tradicionales están cortas frente a la velocidad de la tecnología, instando al Congreso a regular la protección de datos personales de menores y la exposición mediática por parte de sus propios cuidadores en plataformas digitales.



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