Sexta clase de Bienes Civiles y Mercantiles

Sexta clase de Bienes Civiles y Mercantiles

Exposición: lunes sobre 3 puntos, exponer sobre la entrega. 75 puntos valdrá la exposición.

Sábado, 7 de diciembre de 2024, a las 8:00 a.m.: Clase

  • Sujetos de la relación jurídica: es la diferencia entre derechos personales y derechos reales.
  • Deudor es la persona obligada a pagar.
  • En el derecho real no tenemos un nombre único para el titular del derecho real (de usufructo con el usufructuario, por ejemplo).
  • El derecho de uso (usuario)
  • En los derechos reales no hay un sujeto pasivo determinado.
  • Las obligaciones que emanan de la ley no provienen siempre de hechos ilícitos, por ejemplo las obligaciones alimentarias.
  • Los derechos personales se originan en las fuentes de las obligaciones.
  • Prescripción, acceción, usupación y otros.
  • El derecho personal es la posibilidad de exigir del dudor el cumplimiento de la obligación.
  • Art 665 del Código Civil (serivumbre activa, prenda de hipoteca y otros)
  • En la herencia uno tiene una expectativa sobre una cosa, yo tengo derecho a que me den algo de esa masa herencial y no puedo predicar la existencia de un derecho real en la herencia, ejemplo: una persona no tiene más que derechos de autor y la herencia no sería un derecho real porque solo son derechos inmateriales y morales.
  • 665 tiene un listado de derechos reales y la jurisprudencia ha reocnocido otros derechos reales: 1 RETENCUIÓN (1033 del Código de comercio), 2. Arrendamiento por escritura pública, 3. la posesión y 4. La Anticreci. 5. Derecho de superficie (derecho de c´redito o personal).
  • Los efectos: el dercho personal en la medida en que implica la relación con otra persona tiene solo un obligado /ka otra persona), obligada a acumplir de acuerdo con la ley.
  • Los derechos reales producern efectos erga onmnes (se hacen valer ante todo el mudno()
  • El devber de respertar el derecho real no es una obligación. 
  • Los derechos son absolutos pero pueden ser desconocidos por terceros.
  • Usucapión: Posesión por el paso de los años.
  • El objeto del dercho real es siempre una cosa y es una cosa determinada y presente.
  • yO PUEDO SE R acreedor de 10 vacas pero no puedo ser propietario de esas 10 vacas que alguien más me debe. La conducta humana (hacer o no hacer) es el objeto de los derechos personales.
  • ¿Derechos reeales y personales= Su dieferencia son las acciones.
  • La persescución me permite persguir la cosa en manos de quien esté,
  • ¿Qué son los Atributo de preferencia y persecuciuón?
  • Art 947 del código Civil: 
  • Código Civil
    Artículo 947. Objetos de la reivindicacion

    Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

    Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

    Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
  • Éste nos dice que el derecho de persecución es absoluto. Usted no puede pedirle que le entregue el bien, salvo que usted pague el precio por concepto de adquisición, sobre algo que en principio era de la persona porque quien le vendió no era el propietario. 960 del Código de Comercio dice algo similiar.
  • 2500 del Código Civil: nOS DICE QUe hay unos créditos privilegiados sobre la hipoteca, por ejemplo el crédito alimenticio. 
  • Derecho de preferencia 
  • Dercho personal: Solo se exige ede la persona que está obligada.
  • Las acciones personales: mutuante para el pago del préstamo.
  • Proindiviso: Copropiedad
  • La adquisición de los derechos reales requieren título y modo
  • Los derchos personales requieren de la existencia de una obligación
  • Las servidumbres, las hipotecas se elevan a escritura pública.
  • Los derechos personales no requieren esa publicaidad porque es un trato entre dos personales negociales, si se quieren.
  • La prescripción es otro diferenciador entre derechos reales y derechos personales.
  • En los derechos persoanles se peuden presentear la prescripción exiintiva 

ARTICULO 942. <EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES>. Las servidumbres se extinguen:

1o.) Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

2o.) Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

3o.) Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad del uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

4o.) Por la renuncia del dueño del predio dominante.

5o.) Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.


  • Yo puedo prescribir una servidumbre (pero no puedo volverme propietario de una servidumbre).
  • Clases de derechos reales: dos formas: Principales (tieenn vida jurídica propia, ej: proiedad, habitación y herencia) y accesorios (necesitan derecho preexistenten para poder existir, eje: hipoteca, servidumbre, derecho real de retención).
  • La servidumbre (se requiere del dominio para que exista la servidumbre)
  • Art 883 del Código
  • ARTICULO 883. <INSEPARABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES DEL PREDIO>. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
  • En mteria del proceso de declaración de pertencia, implica que para obtener la
  • El derecho de dominio, la copropiedad y la herencia
  • El usufructo y la servidumbre, limitan el goce de la cosa.
  • Utilización de indirecta: prenda e hipoteca porque solo tienen utilidad en caso de no apgo de la obligación.
  • ¿Qué es el derecho de dominio?
  • DERECHO REALES (de creación doctrinaria): arrendamiento de muebles por escritura pública, la posesión como derecho real provinsional, dereho real de retención (retener el bien de un deudor hasta que él pague. Retener el bien, no devolviéndolo a su propietario para que me pague lo que me adeuda. 3 requisitos: 1. Existencia de dos personas recíprocmente deudodas y acreedoras, no sería un derecho real porque es un derecho que depende de la relación que tenga con la otra persona pero la Corte Suprema de Justicia dice que sí es un dercho real. Ejm: aRRENDAMIENTO: Angie arrienda un apartamento y yo le hago unas mejoras sustancias yaNGIE DEBE REEMBOLSAS ESOS arreglos y mejoras, Ella no me paga las mejoras y yo retengo el bien hasta que ella no me pague. Angie me debe las mejoras. Acreedor y deudor mutuo, primer reuqusito. 2. Exista un retendor del objeto para restituiirlo: Si ya entregué el aparatmento ya no puedo retenerlo, que todavía el bien esté en mi poder. Esta retención no permite que que Angie retenga los bienes del apartamento, a pesar de que aNGIE ya haya pagado los arreglos. 3. El retenedor debe estar autorizado por la ley para retener: El Decreto 2811 de 1974: la duración del permiso será fijada de acuerdo con el aprovechamiento del recurso.
  • Las tesis relativas al derecho de retención?
  • Caraterísticas del derecho de retención: Derecho real. lA DOCTRINA LO HA CRITICADO PORQUE AQUÍ HAY UNA PERSONA DETERminada, pese a esto la corte Suprema de Justicia ha indicado que en materia de retención... El retenedor puede aplicar su derecho ante todo el mundo: angie me presta una plata y yo le dejo un libro especial de lujo como respaldo del pago que le voy a hcer por la plata que me prestó, yo no puedo ir a la casa de Angie y llevármelo. 
  • ¿El atributo de persecución?
  • Un segundo atributo del derecho de retención es que hay una obliación prtincipal para garantizar.El retendeor no puede cobrarse con el bien retenido. Art 1033 del Códifo de Comercio

ARTÍCULO 1033. <DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.

Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.

Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producto de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.

  • El contrato del transporte cuando no se paga el flete. El transportador le diga a esa persaon "le voy a jercer el derecho de retención"
  • Días hábiles vs. días calendario.


ARTÍCULO 1034. <REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO DE RETENCIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 42 del Decreto extraordinario 01 de enero 2 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de retención podrá ejercer en relación con deudas exigibles del mismo remitente o del mismo destinatario según el caso, derivadas de contratos de transporte anteriores, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

1) Que entre las partes existen relaciones de la misma índole, y

2) Que los débitos provenientes de los servicios prestados y los créditos por los abonos hechos se lleven bajo una misma cuenta.


ARTÍCULO 1035. <DERECHOS DEL DESTINATARIO Y OPORTUNIDAD>. El destinatario podrá reclamar la cosa transportada y ejercer contra el transportador sus demás derechos cuando se hayan pagado el flete y demás gastos del transporte, conforme a los artículos anteriores. En caso de discrepancia o controversia sobre el particular el destinatario podrá depositar, a órdenes del juez el valor reclamado por el transportador para que se le haga entrega inmediata de la cosa transportada mientras se decide la cuestión.

También podrá el destinatario obtener la entrega inmediata de la cosa transportada, prestando una garantía a satisfacción del juez.

  • Venderlos por martillo o subastar judicialmente 
  • El derecho real de retención es indivisible, se tiene que pagar odo el crédito para gapar la retención, no se puede pagar solo un porcentaje. Este derecho también es registrable (si se ejerce sobre un bien inmueble y una vez haya sido declarado en sentecia judial es susceptible de ser registrado). Es un derecho de contenido provisional: no es definitivo, no es estable¡, no puede subsitir por sí mismo.
  • ¿Qué es retieniente?
  • La ley permite retener y no necesita de juez.
  • Código 2000 del Código Civil en caso de arrendamiento
  • ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

    Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.

  • Oportunidad de alegar este derecho de retención: Ej: El proceso de retención lo contesto al contestar la demanda. Se necesita un fundamento para retener, se puede por fuera del proceso (eje: arrendamiento, vivienda urbana) Ley 820 de 2003 artículo 26
Artículo 26.En todos los casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario, éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del arrendador.

  • Artículo 310 de la Ley 820 de 2003
  • El derecho de retención no puede ser de naturaleza mixta, para el profe no es un derecho real sino personal de garantía.
  • El derecho de retención no se tiene con independicia de las personas, se tiene por vúnculo obligacional con una persona. Importa los derechos que tengo con otra persona, pero la Corte Suprema de Justica considera que es un derecho real.
  • Los derechos reales recaen sobre una cosa...
  • ¿Qué es una póliza de 
  • La cosa retenida no se peude vender, no se puede gozar, únicamente retener.

HIPTECA: Derecho real, según la ley, 665 artículo y 24_2 artículo. 

ARTICULO 665. <DERECHO REAL>. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

- El acreedor tiene una acción real para poder perseguir. Si el deudor vende el bien, el acreedor simplemente puede perseguir en manos de la persona que esté (bien hipotecado). El acreedor jurídico tiene poder jurídico que detenta una nataulzaa real que le permite gozar. Si yo no pudiera perseguir el bien en manos de hjerederos, se ocnvertiría en hipoteca inocuao y dejaría de ser derecho real.
2500 artículo: 
- eJ: El derecho de hipoteca me otorga como acreedor hipotecario que la cosa se deteriore en manos del hipotecario. Artículo 2451: ARTICULO 2451. <PERDIDA O DETERIORO DEL BIEN HIPOTECADO>. Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado.

- En la prenda sin tenncia como en la hiopoteca, el aceredor no tiene relación física con el bien objeto real. El bien queda en manos del deudor pero el hipotecario puede perseguir el bien. RElación material con el bien, característica de la hipoteca (no importa el dueño del bien, lo que imoirta es el bien, yo lo puedo perseguir ocn idenpendencia de la persona).

HERENCIA COMO DERECHO REAL
- 665 del cIVIL: La doctrina no lo considera netamente un derecho real.
- Determinado y presente. Yo no sé de qué seré dueño en la actualidad.
- Los derechos de propiedad intelecual se pueden heredar: Vida del autor más 80 años.
- Derechos reales, c´reditos personales y derechos personales: Así se conforma la herencia.
- No debería ser condiderado como un Derecho Real (porque existen bienes que se pueden comercializar, según la Corte Suprema de Justicia)..

POSESIÓN:
- El propietario por el hecho de ser propietario también era poseedor, pero hoy la propiedad implica el ejercicio de un poder jurídico diferente a la posesión.
La posesión se puede ejerceer de muchas cosas de lo que on soy propetario, la propeidad implica el dominio.
- La posesión no tiene que ver con la propiedad. La posesión es la tenencia.
- El Código reconoce la posesión sobre muebles e inmubles y sovre derechos reales principales, accesorios, derechos personales y derechos intelectuales
- 776 y 1635 del código civil: La posesión no está limitada a las cosas físicas.
-¿Qué es un interdicto posesiorio?
- ¿coNTENIO PROVISIONAL INTERINO?
- L aposesiñón es un pder hje hecho provisional porque puede desaparecer de lacción derivada del derecho del dominio o de un derecho personal.
- la posesión debería ser vista como un poder jurídico.
- Para el Código Civil colombiano la posesión es un hecho, aunque pos sus consecuecnia jurídcias parece un dereho realemnte es un ehcho.
- ¿Qué es la prescripción adquisitiva?
- El objeto de la psoesión es cualquier cosa que pueda poseerse.
- No puedo ser poseedor de los bienes de uso público, o del sol, o del aire, o de derehos personalísimos (patria potestad de 'Pepito'). 
- Con la prpiedad intelecuaal o industrial, no se peude percibir con los sentidos, no tengo forma de apropiarme de eso porque es una idea. Art 776: ARTICULO 776. <POSESION DE COSAS INCORPORALES>. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.
- Ej: Marca es incorporal (Frisby), los dueños dejan de utilizarla. un señor monta una pollería llamada Frisby. los propietarios de Frisby no hacen nada. En la medida en que la persona siga utilizando la marca, ee¡ventualmente poddrá adquirirla mediante posesión.
- ¿Animos domini?
- Prpiedad, posesión y tenencia. (Son 3 femoménos inconfundibles porque forman una trilogía de derechos)
- Tenencia (permite ejercer un poder externo y material sobre el bien)
- pOsesión: Ese poder material se une al comportarse como si fuera dueño
- Poropiedad: Derecho sobre la cosa.
- Él animo de señoría sobre in bien diferencia la tenencia de la posesión. Un arrendatario por el simple paso del ehcho no se conve¡ierte en propietario, ejemplop.
- Es mero tenedor quien tiene una cosa...
- Art 2531 del Código Civil. Un tenedor puede convertirse en poseedor
- Poseeodoer: "Yo no le reconozco ningún derecho al propietario"
- ¿Qué es la prescripción extraordinaria?
- Usufructo: Usufructuario es mero tenedor.
- La posesión y el dominio
¿Interdicto posesorio?: 
- Ley 820 de 2003 artículo 26

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