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Esta fotografía muestra a una mujer acurrucada en una esquina, con los brazos alrededor de su cabeza, protegiéndose. Tomada de https://www.quirogalawoffice.com/wp-content/uploads/2019/08/visa-u.jpg |
jueves, 6 de junio de 2025
La Corte Suprema de Justicia en Colombia señaló que el ingrediente subjetivo del tipo penal de feminicidio puede demostrarse en virtud de un solo acto que se cometa en un contexto de violencia en contra de la mujer.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. «Resulta importante aclarar que para la configuración del delito de feminicidio no siempre se requiere la existencia de un ciclo de violencia previo ni de varios actos de violencia, de suerte que basta con un solo acto del que se acredite el ingrediente subjetivo –por la condición de mujer o por motivos de identidad de género-, para lo que se requiere demostrar el contexto de violencia basada en género que, se insiste, puede concretarse en un solo acto y no debe confundirse con el ciclo de violencia.
De ahí el yerro en que incurrió la primera instancia, pues, uno de los argumentos para encontrar acreditado el delito de homicidio y no el de feminicidio, en grado de tentativa, fue justamente la existencia, aparentemente, de un solo acto. En este caso se encuentra acreditado el elemento contextual contenido en el artículo 104A, literal a), consistente en haber existido entre el agresor y la víctima una relación íntima y haberse perpetrado un ciclo de violencia psicológica que antecede el crimen frente a ella, con lo que se corroboró la tipificación del delito de feminicidio tentado.
Ahora bien, si en gracia de discusión estuviera ausente el ciclo de violencia, se mantendría incólume la tipificación del delito feminicidio con el único acto de agresión cometido, en tanto que, […] se encuentra probado, en virtud del contexto de violencia el ingrediente subjetivo del tipo, cual es el móvil fundado en la condición de mujer.
La Sala llama la atención sobre la importancia del rigor conceptual con que debe nombrarse a la violencia feminicida. Una de las consecuencias de la categorización de los derechos de las mujeres como derechos humanos es, justamente, la responsabilidad del Estado frente al incumplimiento del deber de diligencia en la obligación de prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia, con lo que puede adicionar otro tipo de violencia frente a la mujer, la denominada violencia institucional.
Una de las formas en la que se incurre en violencia institucional se presenta cuando el Estado invisibiliza la violencia feminicida encuadrando hechos que la configuran en una calificación jurídica distinta, por ejemplo, llamando homicidio o suicidio al feminicidio, o violencia intrafamiliar a la tentativa de feminicidio, entre otras. La perspectiva de género, como herramienta conceptual de análisis, permite develar el ejercicio de la autoridad y del poder en las relaciones entre hombres y mujeres para valorar los hechos y las pruebas desde nuevas estructuras mentales […].»
Para mayor información, consulte la jurisprudencia representada en la sentencia SP2701-2024-(59073) de 2024 – Corte Suprema de Justicia.
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