Para redactar una demanda de esta magnitud, que involucra una Responsabilidad Civil Médica por una cuantía superior a los $2.500 millones, debemos seguir los requisitos del Artículo 82 del Código General del Proceso (CGP).
Al ser una cuantía que supera los 150 SMMLV, el proceso es Verbal de Mayor Cuantía y el juez competente es el Juez Civil del Circuito de Bogotá.
Aquí tienes la estructura técnica y coherente para este caso:
DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
SEÑOR: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO) E. S. D.
REF: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Médica. DEMANDANTES: Familia de Juan Rodríguez (Cónyuge e Hijos). DEMANDADOS: Dr. Ricardo Fernández y Clínica Nogales de Vida IPS.
I. DESIGNACIÓN DE LAS PARTES
Demandantes: [Nombres completos], mayores de edad, actuando en calidad de herederos y perjudicados por la muerte de Juan Rodríguez.
Demandados: * Dr. Ricardo Fernández, cirujano cardiovascular (Responsabilidad subjetiva/profesional).
Clínica Nogales de Vida IPS, representada legalmente (Responsabilidad objetiva/institucional).
II. PRETENSIONES
Que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados por la muerte del señor Juan Rodríguez, ocurrida el 20 de junio de 2020.
Que se condene a los demandados al pago de los Perjuicios Materiales:
Daño Emergente: $60.000.000 (Gastos médicos y tratamientos).
Lucro Cesante: $2.500.000.000 (Ingresos que el causante dejó de percibir como empresario inmobiliario).
Que se condene al pago de los Perjuicios Inmateriales (Daño moral y daño a la vida de relación) para cada uno de los familiares, tasados en el máximo legal (v.gr. 100 SMMLV por cada uno).
III. HECHOS
El 15 de mayo de 2020, el señor Juan Rodríguez fue sometido a una cirugía de reemplazo valvular aórtico en la Clínica Nogales de Vida IPS.
El equipo médico estuvo liderado por el Dr. Ricardo Fernández (Cirujano), Dra. Laura Ramírez (Anestesióloga) y Ana Torres (Instrumentadora).
Durante el procedimiento, se presentó una mal posición de la prótesis valvular.
Investigaciones posteriores confirmaron que la complicación derivó de un error en la elección de la prótesis y una falla de comunicación del equipo quirúrgico.
Debido al error y la demora de 40 minutos en corregirlo, el paciente sufrió una lesión cerebral irreversible.
El señor Juan Rodríguez falleció el 20 de junio de 2020 como consecuencia directa de dichas complicaciones.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Código Civil: Artículos 2341 (Responsabilidad extracontractual) y 2347 (Responsabilidad por el hecho ajeno/empleados).
Ley 23 de 1981: Ética Médica (Incumplimiento de la Lex Artis).
Código General del Proceso: Artículos 82, 368 y siguientes (Proceso Verbal).
V. PRUEBAS (Fundamentales para este caso)
Documentales: Historia clínica completa del paciente, facturas de gastos médicos, declaraciones de renta del fallecido (para probar el lucro cesante).
Dictamen Pericial (CLAVE): Solicito el nombramiento de un perito médico especializado en cardiología para que determine la existencia de una "falla en el acto médico" y el nexo causal entre el error de la prótesis y la lesión cerebral.
Testimoniales: Declaraciones de la Dra. Laura Ramírez y la enfermera Ana Torres sobre la comunicación en quirófano.
VI. CUANTÍA Y COMPETENCIA
Por la cuantía de las pretensiones ($2.560.000.000), la cual supera los 150 SMMLV, es usted, Señor Juez, competente para conocer este proceso en Primera Instancia, de acuerdo al trámite Verbal.
Análisis Jurídico Adicional:
En este caso, la demanda se enfoca en el incumplimiento de la Lex Artis (el deber ser del médico). El error en la elección de la prótesis no es un "riesgo previsto", sino una negligencia en la etapa de planeación o ejecución. La falla de comunicación rompe el protocolo de seguridad del paciente, lo que genera la responsabilidad solidaria de la Clínica (dueña del servicio) y el médico (director de la cirugía).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Esta es una estructura técnica de Contestación de Demanda bajo la normativa del Código General del Proceso (CGP) de Colombia. En este escenario, asumiré la defensa conjunta de la Clínica Nogales de Vida IPS y el Dr. Ricardo Fernández, planteando una estrategia basada en la diligencia y cuidado, el riesgo previsto y la concurrencia de culpas (o la inexistencia de falla probada).
SEÑOR: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO) REF: Contestación de la Demanda de Responsabilidad Civil Médica. DEMANDANTE: Familia de Juan Rodríguez. DEMANDADOS: Dr. Ricardo Fernández y Clínica Nogales de Vida IPS.
[Nombre del Abogado], identificado con C.C. [Número] y T.P. [Número] del C.S.J., actuando como apoderado judicial de los demandados, presento formal contestación a la demanda de la referencia, conforme a los siguientes términos:
I. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS
AL HECHO PRIMERO: ES CIERTO. Se realizó el procedimiento quirúrgico en la fecha y lugar indicados.
AL HECHO SEGUNDO: ES CIERTO. El equipo médico fue el mencionado.
AL HECHO TERCERO: ES CIERTO, pero requiere aclaración. La posición de la prótesis es un evento descrito en la literatura médica como una complicación técnica posible dadas las condiciones anatómicas del paciente (calcificación aórtica severa), lo cual no implica per se una negligencia.
AL HECHO CUARTO: SE NIEGA. No existe prueba técnica sumaria que determine un error en la elección de la prótesis. La elección se basó en los estudios de imagen preoperatorios. La supuesta "falla de comunicación" es una apreciación subjetiva de la parte actora.
AL HECHO QUINTO: SE NIEGA. El tiempo de respuesta de 40 minutos es el estándar protocolario para una re-intervención en circulación extracorpórea. La lesión cerebral es un riesgo inherente a cualquier cirugía cardiovascular mayor (hipoxia cerebral por bomba).
AL HECHO SEXTO: ES CIERTO el fallecimiento, pero SE NIEGA el nexo causal directo con una conducta negligente. El fallecimiento fue el resultado de una complicación multiorgánica derivada de la patología de base del paciente.
II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES
Me opongo de manera integral a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Mis representados actuaron conforme a la Lex Artis Ad Hoc. Los montos solicitados por lucro cesante carecen de sustento probatorio técnico y los perjuicios morales están tasados de manera desproporcionada sin considerar la situación clínica previa del fallecido.
III. EXCEPCIONES DE MÉRITO
CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS Y LA LEX ARTIS: El Dr. Fernández actuó bajo los estándares internacionales de la Sociedad de Cardiología. El acto médico es una obligación de medio, no de resultado.
INESTEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: El daño (lesión cerebral) pudo originarse por microémbolos gaseosos o sólidos propios de la manipulación de una válvula calcificada, riesgo que fue aceptado por el paciente en el Consentimiento Informado.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (CONCURRENCIA): Se demostrará que el señor Rodríguez omitió informar antecedentes de hipertensión no controlada y tabaquismo que debilitaron su sistema vascular, aumentando el riesgo de falla multiorgánica.
COBRO DE LO NO DEBIDO Y EXCESO EN LA TASACIÓN DEL PERJUICIO: El lucro cesante reclamado no descuenta los gastos propios de subsistencia del causante ni considera la vida probable real de una persona con cardiopatía severa.
IV. PRUEBAS
Documentales:
Consentimiento Informado debidamente firmado por el señor Juan Rodríguez, donde consta que se le advirtieron los riesgos de lesión cerebral y muerte.
Protocolo de cirugía y hoja de anestesia que demuestran estabilidad hemodinámica durante el tiempo de corrección.
Certificaciones de calidad de la prótesis valvular utilizada.
Dictamen Pericial (FUNDAMENTAL):
Solicito la práctica de un dictamen por parte de un Perito de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular para que explique que la malposición de una prótesis es una complicación técnica descrita y no necesariamente un error de planeación.
Testimoniales:
Cítese a los médicos especialistas en cuidados intensivos que atendieron el postoperatorio para que declaren sobre el estado crítico previo del paciente.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Corte Suprema de Justicia (Casación Civil): Sentencias sobre la carga de la prueba en responsabilidad médica (obligaciones de medio).
Ley 23 de 1981: Artículo 10, sobre el derecho del médico a no garantizar resultados.
CGP: Artículo 96 (Contestación de la demanda).
VI. NOTIFICACIONES
Recibo notificaciones en: [Dirección Física / Correo Electrónico].
Atentamente,
[Firma] Apoderado de la Defensa
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VERSIÓN DOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A continuación, presento un borrador técnico de la contestación de la demanda siguiendo estrictamente los requisitos del Artículo 96 del Código General del Proceso (CGP) y la información contenida en el documento aportado.
Para efectos de este ejercicio, la respuesta se proyecta desde la postura de la abogada Elsa Capunta Negro, apoderada de los demandados
SEÑOR:
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)
E. S. D.
REF: Contestación de la demanda dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual de Angélica Cano Cancino y otros contra el Dr. Ricardo Fernández y la Clínica Nogales de Vida IPS.
ELSA CAPUNTA NEGRO, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la C.C. No. [Insertar número] y T.P. No. [Insertar número], actuando en mi calidad de apoderada judicial de los demandados: el médico RICARDO FERNÁNDEZ FERNANDINI
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADA (Art. 96, Num. 1)
Demandado 1: RICARDO FERNÁNDEZ FERNANDINI, mayor de edad, identificado con C.C. No. 3.210.870.458
. Demandado 2: CLÍNICA NOGALES DE VIDA IPS, persona jurídica con NIT 011.302.1289-5, representada legalmente por Aquiles Bailo Rico
. Apoderada: ELSA CAPUNTA NEGRO, con dirección de oficina en la Calle 70 No. 78-346, Bogotá, y correo electrónico: elcane@gmail.com
.
II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES (Art. 96, Num. 2)
Me OPONGO a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, especialmente a las declaraciones de responsabilidad civil, culpa y condenas pecuniarias
Razón: Mis representados actuaron bajo los protocolos de la lex artis médica. Las complicaciones presentadas son riesgos inherentes al procedimiento de reemplazo valvular aórtico y no derivan de negligencia o impericia
.
III. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS (Art. 96, Num. 2)
Hecho 1 (Antecedentes): SE ADMITE. El paciente presentaba condiciones base de riesgo
. Hecho 2 (Cirugía): SE ADMITE. La intervención se realizó en la fecha y lugar indicados
. Hecho 3 (Equipo médico): SE ADMITE.
. Hecho 5 (Complicación): SE NIEGA. Si bien hubo una mal posición de la prótesis, esta no se debió a un error conductual, sino a condiciones anatómicas imprevisibles del paciente durante el acto quirúrgico
. Hecho 7 (Daño cerebral): SE NIEGA. La lesión cerebral es una complicación sistémica que puede ocurrir en cirugías de alta complejidad con circulación extracorpórea, sin que medie necesariamente una falla del servicio
. Hecho 9 (Investigación interna): SE NIEGA. No existe un reporte final que determine "error en la elección" o "mala comunicación" en los términos planteados por el demandante
. Hecho 11 (Ingresos del causante): NO ME CONSTA. No tenemos acceso a la contabilidad del fallecido para validar la suma de $2.500.000.000 COP solicitada
.
IV. EXCEPCIONES DE MÉRITO (Art. 96, Num. 3)
CUMPLIMIENTO DE LA "LEX ARTIS" AD HOC: El Dr. Fernández utilizó los medios técnicos y científicos adecuados. La elección de la prótesis se basó en criterios médicos estándar
. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: El fallecimiento fue producto de complicaciones multiorgánicas derivadas del estado de salud previo del paciente y no de una acción u omisión directa del equipo médico
. AUSENCIA DE CULPA: Se demostrará que se actuó con la diligencia y cuidado debidos
.
V. PETICIÓN DE PRUEBAS (Art. 96, Num. 4)
Solicito que se tengan como pruebas las siguientes:
Documentales:
Manuales de funciones y protocolos de cirugía cardiovascular de la clínica
. Hojas de vida de todo el equipo médico para demostrar idoneidad
. Certificación de calibración de los equipos médicos utilizados (bomba de circulación, ecocardiógrafo)
.
Testimoniales:
Citar a la Dra. Laura Ramírez y a la enfermera Ana Torres para que den su versión técnica de los hechos
.
Pericial:
Designación de un perito médico especializado para desvirtuar el dictamen aportado por la contraparte y demostrar que la mal posición fue un evento fortuito
.
VI. NOTIFICACIONES (Art. 96, Num. 5)
Demandados: Clínica Nogales de Vida IPS (Calle 84 # 12-50, Bogotá). Correo: notificacionesjudiciales@nogalesdevida.com.co
. Apoderada: Calle 70 No. 78-346, Bogotá. Correo: elcane@gmail.com
.
VII. ANEXOS
Poderes debidamente otorgados por el Dr. Ricardo Fernández y el Representante Legal de la Clínica.
Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Nogales de Vida IPS
. Copia de la póliza de responsabilidad civil profesional
.
Cordialmente,
ELSA CAPUNTA NEGRO
C.C. [Número] de Bogotá.
T.P. No. [Número] del C.S. de la J.



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