ARTÍCULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:
1o.) que sea legalmente capaz. (Por ejemplo el Matrimonio donde una persona de 16 años dice que es mayor de edad y se casa con una mujer y la mujer piensa que él es mayor de edad pero se entera que es menor de edad; Él no es capaz legalmente porque el ordenamiento jurídico dice que los menores de edad están representados legalmente por su padre. Como no hay un elemento esencial en este contrato -capacidad para obligarse- el matrimonio no generó efectos porque no existió para el mundo jurídico)
2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.
4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
- Para todos los contratos hay elementos comunes que nos permiten decir que el contrato existe y que es válido. Si decimos que es inexistente decimos que para el mundo jurídico no existió.
- Los elementos accidentales si no están presentan implican la nulidad del contrato: sí nació al mundo jurídico pero tuvo algo malo y tuvo que irse para atrás.
- Si la persona ya está casada el matrimonio estaría nulo.
- Ejemplo: El contrato verbal vale para el ordenamiento jurídico, pero la promesa de compraventa deberá constar por escrito (este es un requisisto absoletatem de la norma).
- En los elementos constitutivos no basta solo la voluntad.
- Capaz: el menor de edad puede querer pero no es admitido para el mundo u ordenamiento jurídico.
- El nivel de la capacidad mental influye en la capacidad de una persona, el juez puede demostrar la capacidad de una persona a través de un dictamen pericial del médico legista que afirma si la persona es capaz o no de tomar decisiones (y para ese caso de incapacidad la persona debe tener la compañía de un curador).
- La parálisis cerebral es una enfermedad inhabilitante para el tema de la capacidad.
- Si hay depresión (dictaminado médicamente) del vendedor de una casa, sí nació a la vida y sí hay acto jurídico pero su consentimiento fue viciado porque tenía una condición que no le permitía discernir de forma correcta. "Este acto sí nació pero como fue viciado entonces vamos a dejarlo sin efecto", sería la decisión del juez. La nulidad vuelve las cosas al estado anterior, como si ese acto jurídico no hubiera nacido.
- Caducidad de las acciones: término que establece el legislador para acudir donde el juez.
- En Derecho los términos son improrrogables, son imperennes, son para cumplirlos.
- Revisar el Código General del Proceso
- Requisitos de la existencia (1503): Si llega a faltar uno de los requisitos, el acto jurídico es inexistente: voluntad, el objeto y la causa.
- El artículo 1857: Si usted (vendedor o comprador) se pone de acuerdo con el precio en tonces el acto jurídico tiene validez. Por eje: La profe vende la casa y quedamos enamorados de la casa y acordamos el precio (pero no basta solo la voluntad y el acuerdo y debemos elevar esa voluntad en una escritura pública -requisitos absoletitamen o solemnidades-).
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
- La voluntad es el primer elemento del acto jurídico (usted puede querer un saco o las estrellas pero el ordenamiento jurídico impone condiciones), NO basta la voluntad sino que la voluntad implica que esa voluntad cree efectos en el derecho, esa voluntad debe tener requisitos: oferta y aceptación.
- Cuando hablamos de nulidades o un hecho nulo (sin efecto lo que existió). Si la mujer ya sabe que el hombre está casado y quieren darle validez a lo que no puede validarse porque para el ordenamiento jurídico ese acto jurídico es inválido.
- 850 del Código de Comercio: Nos dice que tiene que haber una manifestación dela voluntad del oferente (le vendo esto y vale 10 pesos); la norma exige que sea exteriorizada la voluntad de esa oferta.
- El único acto preparatorio que obliga a un resultado: celebrar una compraventa (compromiso para ffirmar un acto jurídico llamado compraventa). La exteriorización de la voluntad se exterioriza con la firma de esa promesa de compraventa.
ARTICULO 1859. <ARRAS DE RETRACTACION>. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda* de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.
Cuando hablamos de seriedad se muestra la intención evidente: Vendedor: -"te vendo mi casa" Comprador: - "te la compro".
- La voluntad no basta con pensarla sino demostrarla para que la voluntad tenga unos efectos jurídicos.
- Un acto jurídico es una acto de compraventa.
- Ponser de acuerdo en la cosa, en el precio
- Elementos accidentales: La persona no quiere vender porque existe otra persona está ofreciendo el doble, pero Ella prometió vender la casa y la persona comprador generó gastos preparatorios (estudio de títulos, préstamo al banco); para evitar esas situaciones se hace un pacto ACCESORIO (busca esas situaciones que se dan en la vida diaria: como que alguien ofrezca más dinero).
En el cto de compraventa, ¿cÓMO se refleja
- Arras confirmatorias: Por ejemplo: Comprador: "Deje de mostrar la casa porque yo le estoy asegurando mi pacto, entonces le envío 20 millones de pesos"
- Arras retractatorias: Como la otra persona me hizo una oferta mejor, entonces devuelvo lo 20 millones doblados (como persona vendedora).
- Las arras son un pacto accesorio. Y deben estar escritas o estipuladas en el acto de compraventa. Si no pueso nada de arras, uno puede retractarse.
ARTICULO 1860. <OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE>. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
ARTICULO 1861. <ARRAS CONFIRMATORIAS>. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o.
No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
- La autonomía de la voluntad se tiene que exteriorizar para generar efectos.
- Artículo 1602: La voluntad no está solamente atada a lo que diga la norma. Si hay un contrato que no esté regulado en la ley
- Pacta sunt servanda: Todo contrato -no importa si es tipificado- es válido para las partes, debe tener los elementos esenciales constitutivos entonces ese contrato es válido y tiene efectos en el ordenamiento jurídico.
- La libertad individual: Una persona puede rechazar la oferta y ese rechazo no genera obligación; por ejemplo: El Estado saca una oferta con unos pliegos, compra de uniformes con ciertas características, la oferta que ganó fue la de Paola y las otros 32 ofertas no pueden demandar -salvo que existan vicios-.
ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
1625: Las obligaciones pueden extinguirse cuando las dos partes están de acuerdo y cuando media la voluntad de cada parte que dicen: "no queremos que nos obliguen" (tema relacionado con la Autonomía de la Voluntad). La voluntad se ve reflejada en el consentimiento y también en los actos bilaterales.
- En la compraventa hay dos voluntades que deben ponerse de acuerdo en el valor y en la cosa, y a partir de allí se da esa aceptación.
- La oferta es una manifestación de la voluntad (tiene que venir de una forma tal que la podamos conocer)
- lOS VICIOS del consentimiento: corresponden
- Error, fuerza y dolo
Campesino que vende por intimidaciones de la guerrilla, él va a la nOtaría y firma su escritura pública y cumple los elementos esenciales del contrato (cosa, precio y solmenidad); hasta el momento sí es un acto jurídico legal pero Él señor no quería vender su finca sino que 20 personas lo obligaron y retuvieron a sus familiares con la condición de traer la escritura pública (ese es el tema de la fuerza).
1513: Para que se constituya la fuerza "Si usted no vende entonces no le hablaré y le digo a todo el mundo que usted es feo" (esa fuerza no es suficiente para viciar el acto). La fuerza es un temor que tiene una persona, no es solmaente una fuerza física -no solmanente sobre él sino en su familia; esa presión indebida lo está obligando; esa manifestación se da bajo una presión
ARTICULO 1513. <FUERZA>. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Autonomía de la voluntad: puede ser atacada por otras situaciones externas.
Error: Conotaciones distintas. "Yo penseé que estaba comprando un carro 0 kilómetros de concesionario pero en realidad me estaban vendiendo un carro de colección de tamaño a a escala" (este error vicia el consentimiento). Error: Cuando yo tengo un concepto equivocado; cuando me equivoco o no tengo un concepto claro.
1509 del Código Civil: Si yo interpreto una cláusula de una manera y la otra persona la interpreta de otra manera, no hay vicio del consentimiento.
ARTICULO 1509. <ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO>. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
1510: "Yo quiero un cuadro de Fernando Botero y contrato a dANILO pensando que estaba contratando a Fernando Botero", ese error sí vicia el consentimiento.
ARTICULO 1510. <ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO>. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
- Quien genere un error: El hecho de haberse gastado la plata no lo exime de su error, entonces debe sí o sí responder. Enriquecimiento sin justa causa se llamaría el delito.
- El contrato es ley para las partes
- No todo error puede viciar el consentimiento
REVISAR ESTOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO: 1508 a 1526.
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