- Título: Sesión cuatro de Contratos Civiles para el grupo B01
- Fecha: jueves, once de septiembre de dos mil veinticinco (11/09/2025)
- Hora: seis de la tarde (6:00 p.m.), hora colombiana
- Docente: Saira Aoreugif Naitsabes Nahoj
- Serie: Comunicación Abogacil
- Temporada: cuarta (IV)
- Nombre del videopódcast: Contratos Civiles
- Playlist de Contratos Civiles: https://www.youtube.com/playlist?list=PLe-l52EIOpIZceXlq39wpeV-8VeRPn3ld
- Versión sonora de este episodio: https://youtube.com/live/4FLuafrYEGA
- Versión escrita de este episodio: https://sicuara.blogspot.com/2025/09/sesion-cuatro-de-contratos-civiles-para.html
- Imagen miniatura para este episodio: https://legalario.com/blog/wp-content/uploads/2018/04/contrato-de-compraventa-de-casa.jpg
- Temática: Obligaciones del vendedor dentro del contrato de compraventa en materia civil
Entrega de la cosa objeto de compraventa por parte del vendedor
- Su obligación es transferir a otro sujeto el derecho real de dominio que tiene sobre un bien para que ese bien ingrese al patrimonio del comprador a través del modo de la tradición para adquirir el dominio; el vendedor entrega la cosa al comprador para transferir el derecho real de dominio y el comprador con plena capacidad de adquirir este bien. el TÍTULO ES la compraventa, la compraventa es un contrato o acuerdo de voluntades. El modo es la tradición. Debe existir título y modo de adquirir el dominio en estos casos. La tradición varía dependiendo de si se trata de un bien mueble o inmueble. Ej: yo vendo una botella de agua a Uriel entregándole la botella de aguaa Uriel y él será el dueño; si es un bien inmueble será válido con el registro de la escritura pública mediante un acto solemne en Notaría; el registro es la tradición. Si ese registro no se efectúa el comprador no sería el propietario del bien inmueble porque faltó el modo del resgistro en la Oficina de Resgitro e Instrumentos Públicos. eL VENDEDOR está obligado a entregar lo pactado en el contrato: ej: véndame un paquete de papas Margarita sabor natural y me entrega un paquete de chitos entonces hay incumplimiento. El vendedor debe ser titular y propietario. El vendedor es el tradente o dueño titular del dominio que debe tener la facultad y capacidad de disponer libremente de su derecho sin restricciones para poder tramitar o transferir el derecho real del dominio del bien. Hay bienes fuera del comercio que no entran en la compraventa: los bienes de uso público, los bienes o derechos personalísimos como el derecho de alimentos que yo tengo en un momento dado; o el bien embargado que sale del comercio porque su facultad queda restringida por completo. EL INCAPAZ no puede actuar por sí mismo sino mediante un representante en el contexto de un contrato.
- Un vehículo embargado que está accidentado y dañado que no se puede vender; si ese bien se choca y se destruye quien se verá perjudicado será el acreedor porque ese bien no le va a servir para lograr el cumplimiento o pago de la obligación; el acreedor demandante sería la persona perjudicada porque no puede disponer o subastar ese vehículo; no obstante, si se entera de la situación puede pedir levantar el embargo y continuar con la persecución de bienes del deudor para imponer la medida sobre otro bien que tenga el deudor.
- Como las carros son bienes muebles sujetos a registro: se puede solicitar el embargo, luego la anotación en el registro automotor y después la petición de secuestro porque estando secuestrado se puede depositar en respectivo sitio y evitar situaciones.
- La tradición debe ser voluntaria. Aquellas entregas que implican solemnidades, se debe cumplir.
- Artículo 754: Frente a la entrega de bienes muebles, hay una norma que indica que debe existir la clara intención de la transferencia de un bien: entregándole la cosa (mercancía, carro), mostrando la cosa, poner la cosa en el lugar convenido o mediante contrato para convertir a la persona como titular del título.
- Artículo 756 del CCC: la tradición implica la inscripción de la escritura respectiva en la oficina de Registros Públicos.
- El lugar de la entrega del bien mueble debe ser el que esté pactado en el contrato de compraventa; si no se pacta, el lugar de la entrega será en donde se encontraba la cosa al momento de celebrar el contrato.
- La obligación de saneamiento: por evicción (artóculo 1895 del CCC; implica una obligación de hacer por aprte del vendedor, que es ingresar al proceso judicial en donde se dispouta la propiedad sobre la cosa vendida y evitar que esa cosa sea edicta, es decir que se pierda por sentencia judicial) y por responder por vicios ocultos de la cosa (también conocidos como vicios redivigorios).
- Llamamiento en garantía: regulada en el código General del PROCESO, del 64 a 66; se efectúa mediante una demanda en donde el comprador pide la vinculación al proceso al vendedor para que ingrese al proceso para ejercitar una defensa judicial y evitar que el comprador pierda la cosa.
- 1899 establece lo relativo al llamamiento en garantía: el comprador que se vea envuelto en un proceso judicial en donde la cosa pudiera perderse, debe llamar en garantía al vendedor. El juez estudia y admite la demanda y ordena que el vendedor ingrese al proceso y conteste la demanda para evitar la evicción de la cosa. Si el comprador omite llamar en garantía al vendedor, pierde la posibilidad de saneamiento por evicción.
- SI SE LLEGA a producir la evicción de la cosa, el vendedor debe indeminzarle ciertos conceptos al comprador, según el artículo 1904 del código Civil.
- 1914 a 1927 del CCC: responder por vicios ocultos o redivitorios: cuando hay vicios ocultos en la cosa, el comprador puede optar por: si estos vicios son tan grandes que dificultan el disfrute de la cosa y no cumple el objetivo para lo cual fue obtenido, se tendrá derecho a rescindir el contrato de compraventa. Si estos vicios no son tan grandes, puedo seguir utilizando la cosa no con la cadlidad real, se tiene derecho a la rebaja del precio de la cosa. Para ser catalogados como redhibitorios se puede consultar el artículo 1915 del CCC. Si el vendedor obró de buena fe, entonces no habrían vicios ocultos, si, por ejemplo, hubiera explicado los contra de la cosa. Si se logra demostrar que hubo mala fe del vendedor, esa cláusula sería nula. El comprador puede pedir la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según lo mejor que le convenga. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, será obligado a la restitución del precio del comprador. Si la cosa afectada por estos vicios perece, el comprador no pierde el derecho a la rebaja del precio; si pereció por el vicio oculto, tiene derecho a una indeminzación. Las partes del contrato pueden pactar un vicio, que no sería oculto en principio, según 1920 del CCC. Si los vicios no son de tal magnitud que impliquen que la cosa no se puede usar, el comprador puede solicitar la rebaja de precio con un plazo de 1 año para bienes muebles.
- Comprador: debe pagar el precio de la cosa,la cantidad de dinero, debe ser justo, determinado, serio, real y se puede pagar con títulos valores, según el artículo 1928 del CCC.
- El precio debe pagarse en el lugar y tiempos pactados en el contrato de compraventa; o en el momento de la entrega del bien, si no hay estipulación detallada.
- 1930 del CCC
- ¿Qué es pactar arras?
- ¿Qué es una restitución mutua?
- ¿Qué dice el artículo 1932 del CCC?
- Recibir la cosa objeto del contrato.
- Pacto comisorio: 1935 a 1938 del CCC. Para que surta efecto debe ser declarado mediante sentencia judicial. CGP artículo 374.
- Pacto de retroventa: 1939 a 1943 del CCC. Sucede en los CONTRATOS de compraventas en las prenderías o casas de empeño. eJ: Tengo este teléfono recién comprado que necesito que usted me lo compre, pero se pacta que él no va a vender la cosa porque yo pienso recomprarla a cierto precio con ganancia para el comerciante. Si dentro del plazo no recompro la cosa, el comprador podrá venderla a un tercero por un precio que considere.
- Pacto de retracto: según 1944 del CCC
- Pacto de mejor comprador o pacto de retracto: según artículo 1944 del CCC.
- Pacto de preferencia: no está regjulado en el Código Civil sino en el Código de COMERCIO, según el artículo 862; ofrece la oportunidad de preferirlo en una compraventa por encima de un tercero; si yo vendo la cosa, yo lo prefiero a usted primero.
- Puede recaer sobre cosas, obras, servicios. lo regula el artículo 1973 hasta el 2044 del CCC.
- El arrendamiento de personas no existe, pero se pueden arrendar servicios y se conoce como el contrato de prestación de servicios, según los artículo 2063 a 2069 del CC colombiano.
- La confección de obra material está en el marco del contrato de prestación de servicios.
- 1974: se pueden arrendar todas las cosas corporales, muebles e inmuebles que puedan usarse sin consumirse. pUEDE arrendarse la cosa ajena.
- Un sujeto conocido como arrendador tiene entrega goce de un bien mueble o inmueble. El arrendatario puede usar el bien dentro de un tiempo pactado sin convertirse en propietario sino en un mero tenedor para que el arrendatario reconozca dominio ajeno.
- Ocurre en gran variedad de bienes: equipos industriales, por ejemplo.
- El arrendamiento de vivienda urbana tiene una norma escpial: Ley 820 de 2003 y no en el Código Civil Colombiano.
- El arrendamiento de establecimientos de comercio o locales comerciales tiene una regulación especial encontrada en el Código de Comercio.
- El contrato de arrendamiento es bilateral porque genera oligaciones recíprocas para las partes: el arrendador se obliga a entregar el uso y goce del bien arrendado al arrendatario; el arrendatario debe pagar la renta y mantener el buen estado y cuidar el bien arrendado y conservar el bien y restituir el bien en el bien señalado pudiendo utilizar el bien en el tiempo señalado; es oneroso porque las partes reciben un beneficio. Es consensual porque se perfecciona por el acuerdo entre las partes. Se puede celebarr su contrtao de forma consensual o escrita. Es conmutativo porque genera prestaciones equivalentes para las partes del contrato, hay equilibrio entre las prestaciones del contrato. Es típico y nominado porque está regulado en el ordenamiento jurídico colombiano. Este contrato es contrato de tracto sucesivo porque las prestaciones se ejecutan durante un determinado periodo de tiempo. Tracto sucesivo: estos contratos se terminan. Se pueden arrendar cosas y bienes.
- 1974 a 2027 del CCC.
- Se pueden arrendar todo tipos de cosas corporales e incorporales que se puedan consumir sin que perezca.
- Ley 820 de 2003: arrendamiento de vivienda urbana.
- Por defectos en su construcción o suelo, es responsabilidad del arrendador.
- Se pueden arrendar bienes amoblados.
- Arrendamiento de predios rústicos: destinados para la realización de actividades agrícolas. El ARRENDADOR debe entregar el predio al arrendatario. El arrendatario está obligado a usar el predio de forma responsable sin cambiar la destinación. La facultad de sembrar no incluye tumbar árboles. No se debe invadir el terreno. Si no se estipula un tiempo para el pago de la renta, se hará según las costumbres locales.
ARTÍCULO 1973. <DEFINICION DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
ARTÍCULO 862. <PACTO DE PREFERENCIA>. El pacto de preferencia, o sea aquel por el cual una de las partes se obliga a preferir a la otra para la conclusión de un contrato posterior, sobre determinadas cosas, por un precio fijo o por el que ofrezca un tercero, en determinadas condiciones o en las mismas que dicho tercero proponga, será obligatorio. El pacto de preferencia no podrá estipularse por un término superior a un año.
Si la preferencia se concede en favor de quien esté ejecutando a virtud de contrato una explotación económica determinada, el anterior plazo se contará a partir de la expiración del término del contrato en ejecución.
Todo plazo superior a un año quedará reducido, de derecho, al máximo legal.
ARTICULO 1944. <PACTO DE RETRACTO>. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato tendrá lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
ARTICULO 1935. <CONCEPTO DE PACTO COMISORIO>. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.
ARTICULO 1915. <VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1.) Haber existido al tiempo de la venta.
2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
ARTICULO 1914. <CONCEPTO DE ACCION REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
ARTICULO 1904. <EFECTOS DEL SANEAMIENTO POR EVICCION>. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:
1o.) La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2o.) La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3o.) La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.
4o.) La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.
5o.) El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aún por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
ARTICULO 1899. <DENUNCIA DEL PLEITO POR EVICCION>. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.
Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
ARTICULO 1521. <ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1o.) De las cosas que no están en el comercio.
2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
4o.) <Ordinal derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.
El artículo 1880 del Código Civil
ARTICULO 1880. <OBLIGACIONES DEL VENDEDOR>. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.
ARTÍCULO 754. <FORMAS DE LA TRADICION>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
ARTICULO 755. <TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES>. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.
ARTÍCULO 756. <TRADICION DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.




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