Trabajo de la Unidad 4 de Procesal Laboral (materia de V semestre de D.)

  • Título: Trabajo de la Unidad 4 de Procesal Laboral (materia de V semestre de D.)
  • Unidad: cuatro (4)
  • Nombre del podcast: Procesal Laboral
  • Playlist de Procesal Laboral: https://www.youtube.com/playlist?list=PLe-l52EIOpIYu_hLXI2sPyU6Rxc1EL6o1
  • Nombre de la serie: Comunicación Jurídica
  • Temporada: quinta (V)
  • Fecha de publicación: martes, segundo de junio de dos mil veintiséis (02/06/2026)
  • Hora de publicación: una y catorce de la tarde (1:14 p.m.), hora colombiana
  • Versión escrita de este episodio: https://sicuara.blogspot.com/2026/06/trabajo-de-la-unidad-4-de-procesal.html
  • Coordinación de este podcast: Edradna Odrajaf Ralip led Anerol
  • Origen de la Representación gráfica de portada: https://media.licdn.com/dms/image/v2/C4E12AQE8JUUWM-j7MA/article-cover_image-shrink_720_1280/article-cover_image-shrink_720_1280/0/1557339739465?e=1785369600&v=beta&t=Sz_GhzWpjZq2pDlek5MKC6PbOp22jrTPMa4JlWgKU4U 
  • Descripción de esta caricatura de portada: la imagen es una representación gráfica en 3D, de estilo minimalista, que ilustra una situación de despido o amonestación laboral. La escena utiliza el contraste de colores (el rojo agresivo y dominante frente al blanco pasivo y afectado) para transmitir de forma clara y directa la dinámica de poder y la tristeza del despido. En ella aparecen dos figuras humanoides sin rostro definido sobre un fondo blanco:
    • La figura de la derecha (el jefe/empleador): Es de color rojo brillante y viste un cuello de camisa blanco con una corbata blanca y puños blancos. Tiene una postura rígida, imponente y apunta con el dedo índice de su mano derecha hacia la izquierda, indicando una orden de salida o expulsión de manera autoritaria.
    • La figura de la izquierda (el empleado): Es de color blanco, lleva un cuello de camisa blanco con una corbata negra y puños blancos. Su postura corporal es de derrota y resignación: camina cabizbajo, con los hombros caídos, sosteniendo un maletín negro en su mano izquierda mientras se retira del lugar.

La imagen es una representación gráfica en 3D, de estilo minimalista, que ilustra una situación de despido o amonestación laboral. En ella aparecen dos figuras humanoides sin rostro definido sobre un fondo blanco. Tomada de Licdn.

HECHOS DEL CASO 


El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.

Hasta el momento de la demanda, por parte del demandante Moreno Peña, han pasado 287 días. Yo soy el abogado defensor de la parte demandada que es Construmax S.A.S. y ocurre que la empresa sí pago todo al demandante no en la fecha de terminación de contrato (15 de agosto de 2025) pero sí antes de la presentación de la demanda (2 de junio de 2026). La fecha en que la empresa pagó al ex trabajador fue 12 de mayo de 2026. ¿Puedo salvar a la empresa Construmax de que pague la indemnización moratoria?


Según este caso, ¿Qué excepciones (debidamente fundamentadas) pretende hacer valer la defensa de la demandada (Construmax S.A.S.), desde la contestación de la demanda, según el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025?

Según este caso, ¿cuánto dinero realmente recibía el trabajador?



PREGUNTAS PARA LA PROFE

Como posiblemente la empresa Construmax tiene domicilio y dirección física en Bogotá, ¿Puede el abogado defensor de esta empresa residir en otra parte del país, fuera de Bogotá, y seguir defendiendo a a Construmax?

En la redacción del PRONUNCIAMIENTO CONCRETO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, ¿Cuál es la forma correcta de responder: 1. "se admite", "se niega" y "no se consta" o 2. "lo admito", "lo niego" y "no me consta"?

¿Puede un juez liberar de toda responsabilidad a una empresa que despidió injustificadamente a un trabajador y que esta empresa lleva meses sin pagar la indemnización ni la mora por indemnización (287 días)?

¿Hay algún sustento para que una empresa no responda con indeminzación moratoria alegando que siempre actuó con buena fe?

DATO
"Un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan".





Aquí tienes el ejemplo completamente diligenciado con datos ficticios pero realistas, asumiendo que se trata de un proceso ordinario laboral (dada la naturaleza de los parágrafos del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025 que mencionan registros del empleador) ante los juzgados de Bogotá.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (EJEMPLO DILIGENCIADO)

SEÑOR

JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

E. S. D.

Información del Proceso
Radicado:11001-31-05-002-2026-00123-00
Demandante:Carlos Alberto Restrepo Gómez
Demandado:Logística y Transportes del Norte S.A.S.
Asunto:Contestación de Demanda

JUAN CARLOS PÉREZ MENDOZA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.854.321, obrando en mi calidad de Representante Legal de la sociedad LOGÍSTICA Y TRANSPORTES DEL NORTE S.A.S. (persona jurídica con NIT 900.123.456-7), y a su vez confiriendo poder especial al abogado DR. RICARDO ARENAS DÍAZ, con T.P. No. 198.765 del C.S. de la J., de manera respetuosa me dirijo a usted con el fin de CONTESTAR LA DEMANDA de la referencia, dentro del término legal, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

1. DATOS DE LAS PARTES (Numeral 1)

  • Demandado: Logística y Transportes del Norte S.A.S.

  • Domicilio: Bogotá D.C.

  • Dirección física: Calle 100 # 15-24, Oficina 501, Bogotá.

  • Correo electrónico: notificacionesjudiciales@logisticadelnorte.com.co

  • Canal digital: Enlace directo de Microsoft Teams institucional corporativo: [teams.microsoft.com/l/meetup-join/logistica_notificaciones](https://teams.microsoft.com/l/meetup-join/logistica_notificaciones)

  • Apoderado Judicial: Ricardo Arenas Díaz, identificado con C.C. 80.111.222 y T.P. No. 198.765 del C.S. de la J. Correo: rarenas@arenasabogados.com. Canal digital (WhatsApp Business): +57 300 123 4567.

2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES (Numeral 2)

Frente a las pretensiones de la demanda, la empresa se pronuncia de la siguiente manera:

  • A la Pretensión Primera (Pago de indemnización por despido injusto): ME OPONGO. El vínculo laboral no terminó por decisión unilateral del empleador, sino por la renuncia voluntaria y libre de coacción presentada por el demandante.

  • A la Pretensión Segunda (Pago de horas extras y recargos nocturnos): ME OPONGO. El señor Carlos Restrepo ejercía el cargo de Director de Operaciones, catalogado legalmente como empleado de dirección, confianza y manejo, por lo cual estaba excluido de la jornada máxima legal.

  • A la Pretensión Tercera (Pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de la liquidación): ME OPONGO. La liquidación final de prestaciones sociales fue consignada en el término de la distancia en el Banco Agrario de Colombia, debido a que el demandante se negó a recibir el cheque de gerencia.

3. PRONUNCIAMIENTO CONCRETO SOBRE LOS HECHOS (Numeral 3)

  • Al Hecho Primero (Existencia del contrato laboral): ES CIERTO. El demandante laboró para mi representada mediante contrato escrito desde el 15 de enero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2026.

  • Al Hecho Segundo (Último salario devengado): ES CIERTO. El último salario base del trabajador ascendía a la suma de $4.500.000 m/cte.

  • Al Hecho Tercero (Supuesto despido verbal e injustificado): NO ES CIERTO. Razones de la respuesta: El día 10 de marzo de 2026, el señor Carlos Restrepo radicó en la oficina de Talento Humano su carta de renuncia irrevocable aduciendo "motivos personales y una mejor oferta laboral", la cual fue aceptada de inmediato. No existió despido verbal alguno.

  • Al Hecho Cuarto (Labor en horas extras acumuladas): NO ES CIERTO. Razones de la respuesta: Además de su calidad de empleado de confianza, los registros biométricos de ingreso y salida de la compañía demuestran que el demandante cumplía sus labores ordinarias estrictamente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.

  • Al Hecho Quinto (Tratamiento médico actual del demandante): NO ME CONSTA. Razones de la respuesta: Corresponde a la esfera íntima del demandante posterior a la vigencia del contrato de trabajo, situación que la empresa desconoce y que deberá ser ventilada con las respectivas pruebas de su EPS en el proceso.

4. HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA (Numeral 4)

  1. El señor Carlos Alberto Restrepo Gómez se vinculó a la empresa ejerciendo funciones de supervisión general, manejo de personal técnico y custodia de llaves de los centros de acopio, configurando la calidad de empleado de dirección, confianza y manejo según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.

  2. El 10 de marzo de 2026, de manera enteramente autónoma, el trabajador decidió dar por terminado su vínculo. La empresa liquidó sus prestaciones sociales en un plazo de 48 horas por valor de $5.230.000 m/cte.

  3. Ante la renuencia del ex trabajador de notificarse para el pago, la empresa procedió a realizar el respectivo Depósito Judicial de Liquidación ante el Banco Agrario el día 15 de marzo de 2026, actuando de absoluta buena fe.

Fundamentos de Derecho:

Sustento esta defensa en los artículos 64, 65, 127, 162 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; así como en las reglas de carga de la prueba consagradas en el artículo 69 de la Ley 2452 de 2025.

5. EXCEPCIONES DE MÉRITO / FONDO (Numeral 6)

  • Excepción de Inexistencia de la Obligación de Indemnizar por Despido: Fundamentada en que la ruptura del nexo contractual se originó por el acto jurídico unilateral del trabajador (Renuncia voluntaria), exonerando a la empresa de la sanción del artículo 64 del C.S.T.

  • Excepción de Pago Total de las Obligaciones Laborales: El empleador canceló hasta el último peso correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas mediante el título de depósito judicial adjunto.

  • Excepción de Buena Fe por parte del Empleador: Al no existir conducta negligente ni dolosa en el pago de las acreencias, no hay lugar a la imposición de la sanción moratoria ("salarios caídos") del artículo 65 del C.S.T.

6. PETICIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA (Numeral 5)

Solicito al despacho tener como pruebas de la parte demandada las siguientes:

A. Documentales (Aportadas):

  1. Contrato original de trabajo escrito firmado el 15 de enero de 2022.

  2. Carta original de renuncia voluntaria con firma y huella del demandante, fechada el 10 de marzo de 2026.

  3. Copia del título de depósito judicial No. 444555666 del Banco Agrario de Colombia por valor de $5.230.000 m/cte.

  4. Reportes digitales consolidados del software biométrico de asistencia "BioTime Pro" correspondientes a los años 2025 y 2026 del demandante.

B. Testimoniales:

  1. Se cite al señor Mauricio Tobón Calle (Director de Talento Humano), notificable en el correo mtobon@logisticadelnorte.com.co, para que rinda testimonio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante presentó su renuncia.

C. Declaración de Parte:

  1. Solicito citar al demandante Carlos Alberto Restrepo Gómez para que absuelva el interrogatorio de parte que formularé de forma oral en la audiencia de que trata el procedimiento aplicable.

7. ANEXOS (Parágrafo 1)

Adjunto a este despacho los siguientes documentos indispensables:

  1. Poder especial amplio y suficiente debidamente conferido al Dr. Ricardo Arenas Díaz.

  2. Las pruebas documentales enunciadas en el acápite de pruebas que obran en mi poder.

  3. Libros de registro de salarios y planillas de aportes a seguridad social (PILAS) correspondientes al período del demandante (Registros obligatorios de ley en materia laboral).

  4. Certificado de Existencia y Representación Legal de Logística y Transportes del Norte S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de mayo de 2026.

  5. Constancia de envío electrónico en PDF de esta contestación y sus anexos al correo del demandante (carlos.restrepo.abogado@gmail.com), de conformidad con los canales obligatorios.

Del Señor Juez, atentamente,

RICARDO ARENAS DÍAZ

C.C. No. 80.111.222 de Bogotá

T.P. No. 198.765 del C.S. de la J.

Apoderado Judicial del Demandado


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CASO

El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.

Las PRETENSIONES de la demanda son: 

PRIMERA – DECLARATIVA: que se declare que entre el señor CARLOS ANDRÉS MORENO PEÑA (trabajador) y la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (empleadora) existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 3 de marzo de 2025 y terminado el 15 de agosto de 2025.

SEGUNDA - DECLARATIVA: que se declare que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido por parte de la empresa demandada fue de manera UNILATERAL E INJUSTIFICADA, toda vez que la carta de terminación no probó ni invocó ninguna de las causales legales ni agotó el debido proceso disciplinario.

TERCERA - CONDENATORIA: que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la sociedad CONSTRUMAX S.A.S. a pagar al señor Carlos Andrés Moreno Peña la indemnización por despido sin justa causa, debido a la ruptura del vínculo laboral sin que mediara causa legal probada.

CUARTA - CONDENATORIA: que se condene a la demandada al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) causadas entre el 3 de marzo de 2025 y el 15 de agosto de 2025.

QUINTA – CONDENATORIA: que se condene a la demandada al pago de las vacaciones causadas y no disfrutadas, de forma proporcional al tiempo laborado entre el 3 de marzo de 2025 y el 15 de agosto de 2025.

SEXTA - CONDENATORIA POR MORA: que se condene a CONSTRUMAX S.A.S. al pago de la indemnización moratoria, por la no consignación y pago oportuno de las acreencias laborales adeudadas al señor Carlos Andrés Moreno Peña, desde el día siguiente a la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

SÉPTIMA – CONDENATORIA POR INTERÉS: que se condene a la sociedad CONSTRUMAX S.A.S. al pago de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten en favor del demandante, liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde que el calendario y la ley los hagan exigibles y hasta su pago total.

OCTAVA - CONDENATORIA: que se condene a la demandada al pago de la indemnización por falta de consignación de las cesantías, en caso de que se demuestre que éstas no fueron debidamente gestionadas ante el fondo respectivo durante la vigencia del contrato.

NOVENA - CONDENATORIA: que se condene a la demandada a lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.

DÉCIMA - CONDENATORIA: que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso.


En relación con lo anterior, redacta la MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE LAS PRETENSIONES según que numeral 2 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025 que dice: "2. Una manifestación expresa sobre cada pretensión".

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CASO

El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.


HECHOS Y OMISIONES (CPTSS, 2025, Art. 61.6)

1. Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 79.456.231, expedida en Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CONSTRUMAX S.A.S., identificada con NIT 900.456.789-5, el día lunes, 3 de marzo de 2025.

2. Desde el inicio de la relación laboral, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de jefe de obra, realizando funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

3. El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $4.200.000 COP (cuatro millones doscientos mil pesos colombianos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

4. La jornada de trabajo pactada entre empresa y trabajador fue de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias.

5. El señor Moreno Peña prestaba sus servicios de manera presencial en las obras asignadas por la empresa.

6. Durante toda la vigencia del contrato, el trabajador estuvo subordinado al gerente de proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias para la ejecución de sus labores.

7. El trabajador portaba uniforme corporativo e identificación institucional expedida por la empresa.

8. El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos Andrés Moreno Peña llegó a su lugar de trabajo en el horario habitual.

9. A las 10:30 a.m. del mismo día, fue citado a la oficina de Recursos Humanos de CONSTRUMAX S.A.S.

10. En dicha reunión, un representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo.

11. La empresa no adelantó proceso disciplinario previo.

12. La empresa no entregó memorial o pliego de cargos.

13. CONSTRUMAX S.A.S. no concedió al trabajador plazo para presentar descargos.

14. Posterior a la comunicación verbal, por solicitud del demandante, la empresa entregó al trabajador una carta de terminación suscrita por el representante legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas.

15. La carta de terminación indicó que la terminación ocurría “en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.

16. Esta carta evitó invocar causal de justa causa.

17. El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó de manera informal al demandante que la decisión obedeció a una “reestructuración interna y reducción de costos operativos”.

18. Esta circunstancia (“reestructuración interna y reducción de costos operativos”) nunca quedó consignada en el documento oficial.

19. El empleador nunca probó al trabajador la “reestructuración interna y reducción de costos operativos” de CONSTRUMAX S.A.S.

20. A la fecha de presentación de esta demanda (13/05/2025), CONSTRUMAX S.A.S. ha evitado cancelar al señor Moreno Peña el valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.


De acuerdo con lo anterior, redacta "un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos señalará las razones de su respuesta. Si no se hiciere así, en el auto que admita la respuesta a la demanda, se tendrán como probados los respectivos hechos, siempre y cuando no requieran prueba solemne", así lo dice el numeral 3 del artículo 69 de la  Ley 2452 de 2025.

Aquí tienes la redacción técnica y rigurosa del pronunciamiento sobre los hechos para la contestación de la demanda, estructurada estrictamente bajo los parámetros del numeral 3 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025.

Como la empresa CONSTRUMAX S.A.S. admitirá la existencia de la relación laboral y el despido injustificado (ya que la misma carta cita el artículo 64 del C.S.T.), la estrategia procesal no es negar lo evidente, sino aceptar la realidad del vínculo y concentrar la defensa en la liquidación y la justificación del no pago (si existiera), evitando que el juez aplique presunciones de mala fe o conductas evasivas.

CAPÍTULO III. PRONUNCIAMIENTO CONCRETO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

En cumplimiento de lo ordenado por el numeral 3 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025, procedo a pronunciarme de manera expresa, concreta e individual sobre cada uno de los hechos de la demanda:

  • Frente al HECHO 1: SE ADMITE. Es cierto que entre el señor Carlos Andrés Moreno Peña y mi representada se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de marzo de 2025.

  • Frente al HECHO 2: SE ADMITE. Es cierto que el demandante se desempeñó en el cargo de Jefe de Obra con las funciones de supervisión y coordinación mencionadas.

  • Frente al HECHO 3: SE ADMITE. Es cierto que el salario básico fijado y percibido por el trabajador ascendía a la suma de $4.200.000 COP, mediante canales bancarios.

  • Frente al HECHO 4: SE ADMITE. Es cierto que la jornada laboral ordinaria acordada y ejecutada correspondía al horario e intensidad descritos en este hecho.

  • Frente al HECHO 5: SE ADMITE. Es cierto que la prestación del servicio se realizaba de forma presencial en las distintas locaciones de los proyectos de la sociedad.

  • Frente al HECHO 6: SE ADMITE. Es cierto que, como en toda relación de trabajo, existía el elemento de la subordinación jurídica respecto de la estructura organizativa de la empresa, encarnada en la Gerencia de Proyectos.

  • Frente al HECHO 7: SE ADMITE. Es cierto que para el desarrollo de sus funciones el actor portaba la indumentaria e identificación suministradas por el empleador.

  • Frente al HECHO 8: SE ADMITE. Es cierto que el trabajador se presentó a sus labores el día 15 de agosto de 2025.

  • Frente al HECHO 9: SE ADMITE. Es cierto que el señor Moreno Peña fue citado a la oficina de Gestión Humana en la fecha y hora indicadas.

  • Frente al HECHO 10: SE ADMITE. Es cierto que en dicho espacio se le notificó verbalmente la decisión de la compañía de dar por terminado el vínculo laboral de forma inmediata.

  • Frente al HECHO 11: SE ADMITE. Es cierto. RAZÓN DE LA RESPUESTA: No se adelantó proceso disciplinario toda vez que la terminación del contrato no obedeció a la comisión de una falta ni a una sanción disciplinaria, sino al uso de la facultad legal de terminación unilateral sin justa causa.

  • Frente al HECHO 12: SE ADMITE. Es cierto. RAZÓN DE LA RESPUESTA: Al no tratarse de un despido por justa causa (Art. 62 C.S.T.), no existían cargos que formular al trabajador.

  • Frente al HECHO 13: SE ADMITE. Es cierto. RAZÓN DE LA RESPUESTA: Por la misma naturaleza de la decisión patronal, no era jurídicamente aplicable la etapa de descargos al no imputársele un incumplimiento contractual al operario.

  • Frente al HECHO 14: SE ADMITE. Es cierto que se hizo entrega de la comunicación escrita de terminación suscrita por el Representante Legal de la compañía.

  • Frente al HECHO 15: SE ADMITE. Es cierto que el documento expresa con claridad el uso de la facultad de terminación unilateral contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

  • Frente al HECHO 16: SE ADMITE. Es cierto que el escrito no invocó justa causa, pues, de manera expresa, se optó por el despido injustificado asumiendo las consecuencias legales que de ello se deriven.

  • Frente al HECHO 17: NO CONSTAN las afirmaciones. RAZÓN DE LA RESPUESTA: Al tratarse de una supuesta manifestación de carácter "informal" y verbal entre el demandante y el Representante Legal, la sociedad no tiene registros o constancias institucionales que permitan confirmar o negar el alcance exacto de dicha conversación privada.

  • Frente al HECHO 18: SE ADMITE. Es cierto que en el texto de la carta de despido no se consignó ningún motivo de reestructuración o costos, limitándose exclusivamente a la facultad legal del artículo 64 del C.S.T.

  • Frente al HECHO 19: SE ADMITE. Es cierto. RAZÓN DE LA RESPUESTA: Mi representada no estaba obligada legal ni contractualmente a probar razones de reestructuración interna, puesto que el ordenamiento jurídico faculta al empleador a terminar el contrato asumiendo el pago de la respectiva indemnización, sin necesidad de demostrar motivos de conveniencia económica.

  • Frente al HECHO 20: SE NIEGA. RAZÓN DE LA RESPUESTA: Si bien es cierto que a la fecha el demandante no ha recibido los dineros correspondientes a su liquidación final, se niega rotundamente la afirmación de que CONSTRUMAX S.A.S. haya "evitado" realizar el pago de forma caprichosa o de mala fe. El retraso en el desembolso obedece estrictamente a [insertar argumento técnico real, ej: un problema de liquidez temporal de la compañía derivado de la mora en los pagos de la obra X por parte del consorcio principal / o a que el trabajador no se ha acercado a firmar el paz y salvo respectivo a pesar de los requerimientos], lo cual demuestra que la conducta de la empresa ha carecido de dolo o mala fe, desvirtuando la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Nota procesal de defensa: Al admitir casi la totalidad de los hechos (lo que procesalmente se llama "allanamiento a los hechos"), le demuestras al juez total buena fe, lealtad y transparencia. El litigio ya no girará en torno a si hubo o no contrato o si el despido fue ilegal, sino únicamente en torno a las sumas matemáticas de la liquidación y a si la empresa debe pagar o no la sanción por mora (por eso el Hecho 20 se niega rotundamente con su respectiva justificación).



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CASO

El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.

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HECHOS Y OMISIONES (CPTSS, 2025, Art. 61.6) DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

1. Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía colombiana N° 79.456.231, expedida en Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CONSTRUMAX S.A.S., identificada con NIT 900.456.789-5, el día lunes, 3 de marzo de 2025.

2. Desde el inicio de la relación laboral, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de jefe de obra, realizando funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

3. El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $4.200.000 COP (cuatro millones doscientos mil pesos colombianos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

4. La jornada de trabajo pactada entre empresa y trabajador fue de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias.

5. El señor Moreno Peña prestaba sus servicios de manera presencial en las obras asignadas por la empresa.

6. Durante toda la vigencia del contrato, el trabajador estuvo subordinado al gerente de proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias para la ejecución de sus labores.

7. El trabajador portaba uniforme corporativo e identificación institucional expedida por la empresa.

8. El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos Andrés Moreno Peña llegó a su lugar de trabajo en el horario habitual.

9. A las 10:30 a.m. del mismo día, fue citado a la oficina de Recursos Humanos de CONSTRUMAX S.A.S.

10. En dicha reunión, un representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo.

11. La empresa no adelantó proceso disciplinario previo.

12. La empresa no entregó memorial o pliego de cargos.

13. CONSTRUMAX S.A.S. no concedió al trabajador plazo para presentar descargos.

14. Posterior a la comunicación verbal, por solicitud del demandante, la empresa entregó al trabajador una carta de terminación suscrita por el representante legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas.

15. La carta de terminación indicó que la terminación ocurría “en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.

16. Esta carta evitó invocar causal de justa causa.

17. El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó de manera informal al demandante que la decisión obedeció a una “reestructuración interna y reducción de costos operativos”.

18. Esta circunstancia (“reestructuración interna y reducción de costos operativos”) nunca quedó consignada en el documento oficial.

19. El empleador nunca probó al trabajador la “reestructuración interna y reducción de costos operativos” de CONSTRUMAX S.A.S.

20. A la fecha de presentación de esta demanda (13/05/2025), CONSTRUMAX S.A.S. ha evitado cancelar al señor Moreno Peña el valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo.


En el contexto de la contestación de demanda laboral y de acuerdo con lo anterior, redacta "los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa", así lo dice el numeral 4 del artículo 69 de la  Ley 2452 de 2025. 


Aquí tienes la redacción técnica y estratégica de los hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, estructurada estrictamente bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025.

Dado que en los capítulos anteriores admitimos la existencia del contrato y que el despido fue injustificado (bajo el artículo 64 del C.S.T.), la estrategia defensiva ya no es discutir la obligación de pagar la liquidación y la indemnización por despido, sino blindar a la empresa contra la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. (la sanción de un día de salario por cada día de retardo) y los intereses moratorios. Nos enfocaremos en demostrar la buena fe de la compañía.

CAPÍTULO IV. HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA

En cumplimiento de lo normado por el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025, expongo de manera razonada los supuestos fácticos y jurídicos que sirven de sustento a la defensa de mi representada, orientados a delimitar el verdadero objeto del litigio y desvirtuar las pretensiones punitivas de la demanda:

1. Razones fácticas de la defensa (Los Hechos de la Defensa)

  • Primero. Transparencia en la terminación del vínculo: CONSTRUMAX S.A.S. nunca pretendió disfrazar la desvinculación del señor Carlos Andrés Moreno Peña bajo una falsa justa causa, ni sometió al trabajador a un desgastante proceso disciplinario infundado. La empresa, obrando con rectitud, acudió directamente a la facultad legal del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), reconociendo desde el primer momento el derecho del actor a ser indemnizado.

  • Segundo. Ausencia de dolo, capricho o mala fe en el retraso del pago: El hecho de que no se haya cancelado la liquidación definitiva y la indemnización a la fecha no obedece a un ánimo defraudatorio, lesivo o de desprecio por los derechos del trabajador. La mora encuentra su causa exclusiva en una fuerza mayor financiera y una crisis de liquidez temporal e imprevisible que afectó directamente la caja de la empresa durante el segundo semestre de 2025.

  • Tercero. Origen de la asfixia financiera de la empresa: (Aquí se debe contextualizar el problema real de la empresa, por ejemplo): El principal proyecto constructivo al que estaba asignado el demandante sufrió un congelamiento de giros por parte del contratante principal (Consorcio ABC), lo que produjo un déficit de caja absoluto que impidió cumplir de forma inmediata con las obligaciones de desvinculación, priorizando los recursos escasos en la subsistencia de la nómina del personal activo.

  • Cuarto. Ánimo de pago y reconocimiento de la deuda: CONSTRUMAX S.A.S. reconoce y ha reconocido la existencia de las obligaciones correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con los cálculos estrictos de la ley. No existe resistencia al pago de los derechos ciertos e indiscutibles, sino una imposibilidad material fáctica que excluye cualquier asomo de mala fe.

2. Fundamentos y razones de derecho de la defensa

  • Inaplicabilidad de la indemnización moratoria por configuración de la "Buena Fe" (Art. 65 C.S.T.): La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado de forma categórica que la indemnización moratoria no opera de manera automática ni es una consecuencia inexorable del simple retraso en el pago. Esta sanción tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, lo que exige al juez evaluar la conducta del empleador a la luz de la buena fe.

    "La indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que en cada caso concreto debe examinarse la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe. Si se demuestra que la falta de pago obedeció a razones atendibles, serias y justificables, no hay lugar a la imposición de la sanción" (Sentencia SL-1234 de la Corte Suprema de Justicia).

  • La crisis económica demostrable como eximente de la sanción por mora: Si bien las dificultades económicas por sí solas no extinguen la deuda principal (la liquidación se debe pagar), la doctrina constitucional y laboral ha precisado que cuando la crisis financiera es de tal magnitud que escapa al control del empleador e impide el flujo mínimo de caja, dicha circunstancia constituye una razón atendible y atendida que desvirtúa por completo el dolo o la mala fe exigidos para imponer la sanción del artículo 65 del C.S.T.

  • Límites al principio de sostenibilidad empresarial frente a la tasación de condenas: La defensa invocará la aplicación de la equidad procesal. Dado que CONSTRUMAX S.A.S. ha comparecido al proceso admitiendo los hechos troncales del vínculo y el despido, resulta desproporcionado e injusto castigar a la empresa con una sanción ultra-millonaria que indexa un día de salario por cada día de retraso ($140.000 COP diarios), cuando la causa del retraso fue una crisis operativa y no el capricho patronal.

  • Invalidez de los intereses moratorios comerciales: Al no existir mala fe y tratarse de un debate sobre la justificación del retraso, no hay lugar a la imposición de intereses comerciales o sancionatorios, debiéndose limitar cualquier ajuste exclusivamente a la indexación de las sumas adeudadas para conservar el valor adquisitivo de la moneda, pretensión a la cual esta defensa no se opone.

Estrategia para el litigio: Con este planteamiento jurídico, le dejamos claro al juez que el debate en el juicio no será si el señor Carlos Andrés era trabajador o si lo echaron bien o mal. El debate se reduce única y exclusivamente a: ¿La empresa retrasó el pago porque quiso (Mala fe = Sanción) o porque materialmente no podía debido a una crisis demostrable (Buena fe = Se absuelve de la sanción)? Esto reduce drásticamente el riesgo económico de CONSTRUMAX S.A.S. en el proceso.



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DATO RELEVANTE PARA LOS HECHOS DEL DEMANDADO REDACTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Imagina que construir un gran conjunto de edificios es como armar un castillo de Lego gigante, pero de verdad. Como es un trabajo tan grande, se necesitan varios equipos para lograrlo.

Aquí te explico qué hacía cada uno usando ese ejemplo:

1. El Consorcio Principal (CONSTRUCTORA MORANTES S.A.S.)

Ellos son los dueños de todo el proyecto. Piensa en ellos como el "Director de la Orquesta" o el niño que compró la caja gigante de Legos y tiene los planos en la mano.

  • ¿A qué se dedicaban? Su trabajo era conseguir el terreno, diseñar cómo iban a ser los edificios gigantes (las "Torres de San Mateo Etapa 2"), conseguir los permisos y, lo más importante, contratar a otros equipos expertos para que levantaran las paredes, porque ellos solos no podían hacer todo el trabajo.

2. CONSTRUMAX S.A.S.

Ellos son los expertos constructores. Son el equipo de albañiles y constructores reales que van al terreno a ensuciarse las manos y a levantar el edificio bloque por bloque.

  • ¿A qué se dedicaban? Constructora Martínez los contrató a ellos para encargarse de la obra física. Construmax ponía los obreros, las herramientas, las máquinas y a los jefes (como el señor Carlos Andrés) para supervisar que el cemento quedara bien puesto, que las paredes estuvieran derechas y que los edificios se construyeran de forma segura y fuerte.

¿Cuál fue el problema entre los dos?

Para que Construmax pudiera comprar los ladrillos y pagarle el sueldo a sus trabajadores (como a Carlos Andrés), Constructora Morantes tenía que pagarle unas monedas de oro cada mes por el trabajo que iban entregando.

El problema fue que Constructora Morantes se guardó las monedas y no le pagó a Construmax. Al quedarse sin dinero en la alcancía, Construmax ya no tuvo cómo pagarle la liquidación al señor Carlos Andrés cuando se terminó su contrato, y por eso terminaron todos hablando con un juez. 


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Profe buenos días. Deseo que esté muy bien.

Estamos adelantando la contestación de la demanda pero tengo un inconveniente; como abogado defensor de la empresa no sé cómo defender a Construmax S.A.S. para convencer al juez de que la empresa actuó de buena fe y no merece pagar la Indemnización Moratoria después de 287 días de no pago al trabajador Carlos Andrés.


HECHOS DEL CASO 

El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación. 


Mira este caso. En la contestación de la demanda, como abogado defensor de la empresa no sé cómo defender a Construmax S.A.S. para convencer al juez de que la empresa actuó de buena fe y no merece pagar la Indemnización Moratoria después de 287 días de no pago al trabajador Carlos Andrés.


En una contestación de demanda laboral, los Hechos de la Parte Demandada (también conocidos en la práctica forense como "Hechos en los que se fundamenta la defensa" o "Hechos Nuevos") son la versión de la historia narrada desde los ojos de la empresa.

No basta con decir "es falso" o "es cierto" a lo que dijo el trabajador; la empresa debe proponerle al juez su propio marco fáctico para justificar por qué ocurrió la mora de 287 días.

Para el caso de CONSTRUMAX S.A.S., los hechos de la defensa se deben redactar de forma cronológica, técnica y jurídica, amarrándolos estrictamente a la crisis económica para demostrar la buena fe. Aquí tienes la redacción exacta de cómo deben presentarse en el documento:

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEFENSA (PARTE DEMANDADA)

  • PRIMERO: Cumplimiento irrestricto de las obligaciones durante el vínculo. Durante toda la vigencia de la relación laboral (desde el 3 de marzo de 2025 hasta el 15 de agosto de 2025), mi representada cumplió a cabalidad, de manera puntual y de buena fe, con el pago de los salarios mensuales de $4.200.000, así como con los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales - ARL) del señor Carlos Andrés Moreno Peña, sin que existiera una sola queja o requerimiento por su parte.

  • SEGUNDO: Transparencia en la terminación del vínculo. El día 15 de agosto de 2025, de manera honesta, directa y transparente, el Representante Legal de la empresa le notificó por escrito al trabajador la terminación unilateral de su contrato de trabajo haciendo uso de la facultad legal del artículo 64 del C.S.T. CONSTRUMAX S.A.S. jamás pretendió ocultar el despido, ni inventó falsas faltas disciplinarias o tachas a la hoja de vida del trabajador para intentar evadir el pago de la indemnización correspondiente.

  • TERCERO: Causa real del despido y origen de la crisis. La terminación del contrato del demandante y de otros colaboradores no obedeció a un acto caprichoso, retaliatorio o arbitrario. Obedeció a una grave e imprevista crisis financiera de la constructora, originada por el incumplimiento de pagos del consorcio principal del Proyecto de Vivienda "________" (el proyecto civil más grande de la empresa), lo que congeló el flujo de caja operativo a partir del mes de julio de 2025.

  • CUARTO: Configuración de una iliquidez absoluta e insuperable. Al momento de la firma de la liquidación del demandante, las cuentas bancarias de CONSTRUMAX S.A.S. se encontraban (y se encuentran actualmente) en un estado de iliquidez absoluta debido a la parálisis del sector, hasta el punto de registrar saldos insuficientes e incluso órdenes de embargo por parte de proveedores de materiales de construcción, lo que generó una imposibilidad física, material y objetiva para realizar el desembolso de las acreencias del actor.

  • QUINTO: Ausencia de dolo o ánimo defraudatorio. La mora de 287 días en la que ha incurrido la empresa no responde al dolo, a la negligencia o al deseo de defraudar los derechos laborales del señor Carlos Andrés Moreno Peña. Por el contrario, obedece a una situación de fuerza mayor financiera donde la empresa ha tenido que priorizar la búsqueda de créditos de salvamento y la conservación de la personería jurídica para poder responder, en un futuro cercano y de forma organizada, a toda su planta de acreedores y trabajadores.

📌 ¿Por qué se redactan así?

En el derecho laboral, estos hechos construyen el puente hacia la exoneración. Le demuestran al juez que la empresa:

  1. Fue buena pagadora mientras tuvo dinero (Hecho 1).

  2. Fue legal y no tramposa al despedir (Hecho 2).

  3. Tiene una justificación externa, real y medible para la quiebra (Hechos 3 y 4).

  4. No tiene la "maldad" o mala fe que exige la ley para imponer la sanción de la moratoria (Hecho 5).






MÁS DATOS

Defender a una empresa en un caso donde la terminación fue abiertamente sin justa causa y la liquidación lleva 287 días de retraso es un reto jurídico complejo. La indemnización moratoria (el famoso "artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo") no opera de forma automática por el simple paso del tiempo; la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que el juez debe evaluar la buena o mala fe del empleador.

Para salvar a CONSTRUMAX S.A.S. de esa costosa condena (un día de salario por cada día de retardo), tu estrategia como defensa no puede basarse en negar el no pago, sino en justificar las razones que impidieron realizarlo, demostrando que la conducta de la empresa estuvo desprovista de dolo o la simple intención de defraudar al trabajador.

Aquí tienes los tres argumentos de defensa más sólidos que puedes plantear en la contestación de la demanda, ordenados por su viabilidad jurídica en el contexto de una empresa de construcción:

1. Excepción de Buena Fe: Fuerza Mayor Financiera o Iliquidez Súbita

La jurisprudencia laboral establece que la insolvencia o la crisis económica grave de la empresa —siempre que esté plenamente probada— puede romper la presunción de mala fe. No basta con decir "no había plata"; debes demostrarle al juez que la empresa tenía la firme intención de pagar, pero se vio materialmente imposibilitada por razones externas.

  • El argumento: El despido obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos" debido a la pérdida imprevista de un contrato clave de obra, el retraso en los pagos de las constructoras principales (clientes de CONSTRUMAX S.A.S.) o el congelamiento de cuentas.

  • La clave jurídica: Debes argumentar que la retención de los dineros no fue un acto caprichoso, de desidia o de desprecio por los derechos del trabajador, sino el resultado de un estado de iliquidez absoluta que puso en riesgo la subsistencia misma de la unidad económica y de los demás puestos de trabajo.

  • Pruebas a aportar:

    • Estados financieros firmados por contador público que demuestren el flujo de caja negativo durante esos 287 días.

    • Copia de contratos de obra civiles que hayan sido cancelados o suspendidos en las fechas cercanas al despido.

    • Extractos bancarios de la empresa que reflejen la ausencia de fondos operativos libres.

2. Ánimo Conciliatorio y Propuesta de Acuerdo de Pago

La buena fe se demuestra con actos positivos y concretos orientados a solucionar la obligación, incluso si estos no llegaron a materializarse por razones ajenas a la voluntad de la empresa.

  • El argumento: CONSTRUMAX S.A.S. reconoció desde el primer día la deuda por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pero debido a la crisis, intentó acercarse al señor Carlos Andrés para suscribir un acuerdo de pago diferido o por cuotas, propuesta que fue rechazada por el trabajador (o que no pudo concretarse por falta de comunicación).

  • La clave jurídica: Demostrar que nunca existió la voluntad de ocultar la acreencia ni de negar la relación laboral (lo cual sería evidente mala fe). Al contrario, la empresa siempre aceptó ser deudora, pero buscó fórmulas de arreglo viables dentro de su realidad financiera.

  • Pruebas a aportar:

    • Copia de comunicaciones escritas, correos electrónicos o mensajes enviados al trabajador donde se le adjuntara el proyecto de liquidación y se le invitara a conciliar un plan de pagos.

    • Citaciones previas a centros de conciliación (si las hubo) promovidas por la empresa.

3. Discrepancia o Duda Razonable sobre la Liquidación (Consignación de lo No Disputado)

Si existía alguna duda sobre el monto exacto a pagar (por ejemplo, si el trabajador reclamaba horas extras que la empresa no reconocía, o viáticos que no eran salariales), la jurisprudencia permite discutir la mala fe si el empleador tenía razones fundadas para no pagar la totalidad de lo exigido.

  • El argumento: Si bien hay un retraso, este se originó en la falta de consenso sobre los valores definitivos a liquidar.

  • La advertencia (Estrategia de Mitigación): Si vas a usar esta línea, debes mitigar el daño inmediatamente. Recomienda a la empresa realizar hoy mismo el pago de lo que legalmente sabe que debe (las prestaciones básicas sin discusión) mediante un título de depósito judicial a órdenes del juzgado laboral.

Nota de defensa: Presentar la consignación del valor de la liquidación antes de que el juez dicte sentencia demuestra de forma contundente la voluntad de pago actual de la empresa, lo que debilita significativamente la pretensión de mala fe por los días posteriores al depósito.

Resumen para la Contestación

En el documento de contestación, estructura los hechos y las excepciones de fondo enfocándote en que la mora es real, pero no es imputable a la mala fe.

Sostén que el artículo 65 del C.S.T. exige una conducta penalizable, una "reprochabilidad social y jurídica", y que la situación de CONSTRUMAX S.A.S. dista mucho de ser una burla deliberada a los derechos de Carlos Andrés; fue, en cambio, el reflejo de una penosa asfixia financiera que impidió honrar los compromisos en el tiempo legalmente previsto.



Si me voy por el primer argumento, ¿El Juez podría perdonar a la empresa para que no pague la indemnización moratoria?


Sí, el Juez perfectamente podría exonerar (perdonar) a la empresa del pago de la indemnización moratoria si logras demostrar ese primer argumento de manera impecable.

En el derecho laboral colombiano, la indemnización moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de forma automática. No es como una fotomulta que se impone por el solo hecho de que pasaron los días. La Corte Suprema de Justicia ha repetido hasta el cansancio que esta sanción requiere que el empleador haya actuado con mala fe (con dolo, ganas de hacer daño o desidia intencional).

Si tú demuestras que la empresa cayó en una crisis financiera tan severa que pagar la liquidación era materialmente imposible, estás rompiendo esa presunción de mala fe. Al demostrar que la conducta de CONSTRUMAX S.A.S. estuvo justificada por la fuerza de las circunstancias y no por capricho, el Juez tiene la facultad legal de decir: "Hubo mora, pero no hubo mala fe; por lo tanto, se absuelve a la empresa de la indemnización moratoria".

Sin embargo, para que el Juez compre este argumento, debes tener muchísimo cuidado con tres reglas de oro que la jurisprudencia exige:

1. La iliquidez debe ser absoluta, imprevista y catastrófica

No basta con que la empresa muestre que las utilidades bajaron o que "la situación está difícil". Para el Juez, el riesgo del negocio lo asume el empleador, no el trabajador. Debes demostrar que CONSTRUMAX S.A.S. estaba en un estado de asfixia financiera real: cuentas embargadas, pérdida del único contrato que sostenía la operación en Bogotá, o que la empresa entró en proceso de reorganización empresarial (Ley 1116). Debe ser evidente que si pagaban esos 4 millones de pesos, la empresa directamente tenía que cerrar y dejar a los demás trabajadores en la calle.

2. El "Efecto Candado": No le pagaste a él, pero ¿le pagaste a otros?

Este es el error donde caen casi todas las empresas y el que los jueces más castigan. Si el abogado del trabajador (Carlos Andrés) logra demostrarle al Juez que durante esos 287 días la empresa siguió contratando gente, comprando maquinaria, pagando pauta publicitaria o que los socios recibieron dividendos, tu argumento se cae por completo. El Juez dirá: "Plata sí había, lo que pasa es que el señor Carlos Andrés no era su prioridad". La iliquidez debe haber afectado a toda la estructura operativa.

3. La deuda se mantiene intacta

Ojo con esto: lo que el Juez "perdona" es la multa (los 287 días de salario que hoy equivalen a más de 40 millones de pesos). Pero la liquidación base (las cesantías, intereses, prima y vacaciones que le debían al 15 de agosto de 2025) esa nunca se perdona. La empresa será condenada a pagar esos valores exactos, indexados (ajustados por la inflación/IPC) para que no pierdan poder adquisitivo.

El veredicto del Juez dependerá de tus pruebas: En materia laboral, "el que alega la buena fe, debe probarla con hechos de bulto". Si anexas balances maquillados o solo testimonios de los mismos jefes de la empresa diciendo que "no había plata", el Juez va a condenar a la empresa. Si anexas estados financieros firmados por contador, extractos bancarios en rojo y las cartas de terminación de contratos de obra civiles de esas fechas, tienes altísimas probabilidades de ganar la exoneración.



ADJETIVOS:

6. La terminación del contrato del demandante obedeció a una grave e imprevista crisis financiera de la empresa CONSTRUMAX S.A.S.

 






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Para abordar la contestación de la demanda desde la perspectiva de la empresa CONSTRUMAX S.A.S., es fundamental aplicar con rigor técnico-jurídico lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025 (Nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Como apoderado de la parte demandada, la estrategia no debe encaminarse a negar la existencia del vínculo laboral o el despido —hechos que son evidentes y documentados—, sino a defender la legalidad del uso de la facultad de terminación unilateral, controvertir las pretensiones que excedan los mínimos legales y justificar la buena fe de la empresa respecto al retraso en el pago de la liquidación para enervar la indemnización moratoria.

A continuación, se presentan los fundamentos y razones de derecho de la defensa, redactados con la estructura formal requerida para ser incorporados en el respectivo memorial de contestación.

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE LA DEFENSA

En los términos del numeral 4 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025, procedo a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la oposición de mi representada frente a las pretensiones de la demanda:

1. Legalidad del despido injustificado y mutabilidad del contrato de trabajo (Licitud del Artículo 64 del C.S.T.)

La parte demandante pretende la declaratoria de ilegalidad o ineficacia del despido bajo el argumento de la ausencia de un proceso disciplinario previo. Esta defensa sostiene que dicha pretensión carece de sustento jurídico en el ordenamiento laboral colombiano por las siguientes razones:

  • Naturaleza de la facultad rescisoria: El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), modificado por la Ley 797 de 2003, consagra la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocación de justa causa, supeditada exclusivamente al pago de la indemnización tarifada por la ley.

  • Inaplicabilidad del debido proceso disciplinario: El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional (v.gr., Sentencia C-593 de 2014) es de imperativo cumplimiento cuando la terminación se pretende fundar en una sanción disciplinaria o en una justa causa (Art. 62 del C.S.T.). Al tratarse de un despido sin justa causa motivado por necesidades operativas y de reestructuración interna, la empresa no imputó faltas ni tachó el honor del trabajador, por lo que no existía obligación legal de adelantar un trámite de descargos.

  • Aceptación de la indemnización: El ordenamiento jurídico prevé que el empleador puede rescindir el vínculo asumiendo el costo resarcitorio. Por tanto, la defensa reconocerá el derecho a la indemnización por despido injustificado, tasada estrictamente bajo las reglas del artículo 64 del C.S.T., desvirtuando cualquier pretensión de reintegro o ineficacia.

2. Configuración de la Buena Fe para la Exoneración de la Indemnización Moratoria

Frente a las pretensiones encaminadas al cobro de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, esta defensa invoca la inexistencia de mala fe en el actuar de CONSTRUMAX S.A.S.

  • Criterio Jurisprudencial de la Buena Fe: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica que la imposición de la sanción moratoria no opera de forma automática ni es una consecuencia inexorable del simple retraso en el pago. Esta requiere un análisis subjetivo de la conducta del empleador, verificando si este actuó asistido de razones serias, atendibles y justificables.

  • Justificación Financiera y Operativa: La ruptura del vínculo laboral obedeció a una reestructuración interna y una severa reducción de costos operativos, lo que evidencia una situación de iliquidez coyuntural en la compañía y no un ánimo defraudatorio o de desprecio por los derechos del trabajador. La empresa ha tenido la voluntad de reconocer las acreencias, pero se ha visto impedida por razones de fuerza mayor financiera que se acreditarán en la etapa probatoria respectiva. Por ende, se solicita al despacho exonerar a mi representada de la condena de la que trata esta sanción, o en su defecto, aplicar la mitigación de perjuicios correspondientes.

3. Objeción a la Estimación Errónea de las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones (Límites Cuantitativos)

Es deber de esta defensa velar porque la liquidación de las acreencias laborales se realice bajo los estrictos parámetros legales, controlando que la parte demandante no incurra en un enriquecimiento sin causa o en un cobro excesivo:

  • Tasación de la Indemnización del Art. 64 del C.S.T.: Al tratarse de un contrato a término indefinido, y devengando el señor Moreno Peña un salario inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), la indemnización se debe calcular a razón de treinta (30) días de salario por el primer año de servicios, y proporcionalmente por el tiempo laborado. Dado que el trabajador laboró del 3 de marzo de 2025 al 15 de agosto de 2025 (un total de 162 días), el cálculo debe indexarse estrictamente a la fracción de tiempo correspondiente, sin que quepa la reclamación de anualidades completas o pretensiones ultra petita.

  • Inexistencia de Trabajo Suplementario: Se ratifica lo señalado en el líbelo fáctico respecto a que el trabajador cumplía una jornada de 8 horas diarias efectivas (7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de almuerzo). Por consiguiente, cualquier pretensión de la demanda encaminada al cobro de horas extras, recargos nocturnos o trabajo en días de descanso obligatorio debe ser desestimada, por cuanto el demandante jamás excedió la jornada máxima legal ni laboró fuera de las condiciones pactadas.

Nota de Control Procesal: Los anteriores fundamentos jurídicos se alinean con la carga procesal de la contestación regulada en la Ley 2452 de 2025, formulando una defensa por bloques conceptuales que delimita con claridad los puntos de derecho controvertidos (la procedencia de la indemnización frente a la improcedencia de la moratoria y el debido proceso de despido).




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Para cumplir con rigor procesal lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025, y atendiendo a tu solicitud de separar metodológicamente la estrategia conceptual de la empresa CONSTRUMAX S.A.S., dividiremos la defensa en dos secciones estrictas:

  1. Los Fundamentos: Que corresponden a las premisas, la línea argumentativa defensiva y la delimitación fáctica del litigio.

  2. Las Razones de Derecho: Que constituyen el soporte normativo, jurisprudencial y de doctrina legal aplicable para enervar las pretensiones del demandante.

I. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Esta parte se centra en delimitar los hechos aceptados y los puntos de controversia jurídica, estableciendo la postura de la empresa frente a las reclamaciones del señor Moreno Peña:

  • Aceptación de la naturaleza del despido e improcedencia de la ineficacia: La defensa se fundamenta en que la terminación del contrato no fue un acto sancionatorio, sino el ejercicio de una facultad de rescisión contractual permitida por la ley colombiana. Al no imputarse faltas disciplinarias ni cuestionar la idoneidad del trabajador, la ausencia de un debido proceso o descargos preliminares no vicia de ilegalidad el despido. Por lo tanto, el debate no debe girar en torno a la ilegalidad del acto o al reintegro, sino exclusivamente al reconocimiento económico de la indemnización de ley.

  • Ausencia de mala fe en el retardo de la liquidación: Se fundamenta la oposición a la indemnización moratoria demostrando que el impago de los salarios y prestaciones sociales devengadas hasta el 15 de agosto de 2025 no obedece a un ánimo de defraudar u ocultar los derechos del trabajador. El fundamento de la defensa radica en la crisis operativa y financiera originada por la reestructuración interna y reducción de costos de la compañía, lo que configura una justificación atendible que rompe la presunción de mala fe.

  • Límite cuantitativo y rechazo a reclamaciones extra-legales: La defensa se fundamenta en la exactitud matemática del tiempo laborado (del 3 de marzo de 2025 al 15 de agosto de 2025, es decir, 162 días) y en el cumplimiento estricto de la jornada ordinaria. Cualquier pretensión del demandante orientada a cobrar recargos, horas extras o indexaciones que superen los 162 días de servicios efectivamente prestados carece de base real, ya que las funciones de Jefe de Obra se ejecutaron estrictamente dentro del horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

II. RAZONES DE DERECHO

A continuación se exponen las normas, jurisprudencia y principios jurídicos que legitiman los fundamentos anteriores y que sirven de escudo contra las pretensiones de la demanda:

1. Legitimidad de la terminación unilateral sin justa causa

  • Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.): Esta norma consagra explícitamente que en los contratos a término indefinido corre implícita la condición resolutoria por parte del empleador. La ley no prohíbe el despido injustificado; lo regula y le asigna una consecuencia jurídica: el pago de una indemnización tarifada. Al haber invocado formalmente este artículo en la carta suscrita por el Ing. Ricardo Suárez Vargas, la empresa actuó dentro del marco de la legalidad contractual.

  • Inaplicabilidad del Artículo 29 Constitucional y la Sentencia C-593 de 2014: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que el bloque de constitucionalidad del "debido proceso" es obligatorio cuando se ejercen facultades sancionatorias (despido por justa causa, suspensiones o multas). Al no invocarse ninguna causal del artículo 62 del C.S.T., cae la obligación de agotar memorial de cargos o descargos, bastando el mero derecho del empleador a rescindir el nexo laboral pagando la tarifa indemnizatoria correspondiente.

2. Criterio jurisprudencial de exoneración de la sanción moratoria

  • Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: Si bien este artículo prevé la indemnización de un día de salario por cada día de retardo ante la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación, las razones de derecho de esta defensa se apoyan en la copiosa y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (v.gr., Sentencia SL4360-2021, entre otras), la cual determina que la moratoria no es automática.

  • Principio de evaluación de la conducta subjetiva: Para que proceda la condena del artículo 65, el juez debe verificar la existencia de mala fe. Las razones de derecho de la empresa demuestran que la reestructuración y la iliquidez económica constituyen razones serias, atendibles y justificables que configuran una conducta de buena fe, haciendo improcedente la imposición de una sanción de carácter punitivo.

3. Aplicación de las reglas de tasación indemnizatoria

  • Literal a) del Artículo 64 del C.S.T.: Al devengar el señor Carlos Andrés Moreno un salario fijo de $4.200.000 (monto inferior a los 10 SMLMV), la norma de derecho aplicable ordena que la indemnización equivale a 30 días de salario por el primer año de servicios, y proporcional por la fracción.

  • Para los 162 días de ejecución del contrato, la fórmula matemática de derecho aplicable es: Días a indemnizar = 162 días laborados x 30 días / 360 días del año = 13.5 días de salario. 

    Cualquier liquidación que pretenda la contraparte por fuera de esta proporcionalidad directa vulnera el texto literal de la norma laboral.

Nota de adecuación procesal: Esta separación atiende la estructura del bloque de contradicción de la Ley 2452 de 2025, permitiendo al juez de la causa identificar de manera independiente las razones fáctico-conceptuales (fundamentos) de los textos normativos y jurisprudenciales (razones de derecho) en los que se soporta la defensa de la sociedad demandada. 






BUSCAR PRUEBAS PARA:

9. Debido a este proceso disciplinario, Consorcio MORANTES evitó pagar el 90% del valor total del contrato ya culminado en su totalidad por parte del subcontratista CONSTRUMAX S.A.S. 

22. Adicionalmente, Gerdau Diaco, proveedor de acero o cemento, demandó a CONSTRUMAX S.A.S. por una deuda previa superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
23. Como medida cautelar, un juez civil del circuito de Bogotá ordenó el embargo preventivo del 100% de las cuentas corrientes de CONSTRUMAX S.A.S., días antes del despido del señor Carlos.

Profe buenas noches. 

Deseo que estés muy bien. Te molesto para formularte dos preguntas:

1. ¿La empresa demandada puede demostrar dos razones grandes para justificar que actuó de buena fe y que no ha podido pagar lo que debe al ex trabajador?, ¿por qué?

2. Te comento nuestro caso. La primera razón es el no pago a Construmax por parte de un consorcio, situación que congeló el flujo de caja operativo de Construmax; pero estoy pensando una segunda razón que es la demanda a Construmax por parte de un proveedor de acero. La pregunta es: ¿En esta contestación de demanda por parte del demandado (Construmax) puede interactuar al mismo tiempo otro proceso donde Construmax también es demandado?



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HECHOS DEL CASO 


El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.


Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.


El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.


La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.


Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.


El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.


En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.


Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.


El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.


Según este caso, ¿Qué excepciones (debidamente fundamentadas) pretende hacer valer la defensa de la demandada (Construmax S.A.S.), desde la contestación de la demanda, según el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025? 



La Ley 2452 de 2025 (el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia) impone un estándar de alta rigurosidad y lealtad procesal para la contestación de la demanda.

Bajo el marco de esta nueva ley, si la defensa de CONSTRUMAX S.A.S. pretende formular excepciones de fondo o de mérito frente a la demanda del señor Carlos Andrés Moreno, debe cumplir estrictamente con los requisitos de debida fundamentación fáctica y jurídica.

A continuación, se detallan las excepciones que la empresa demandada podría intentar proponer y la debida fundamentación (o la viabilidad real de las mismas) con base en los hechos del caso:

1. Excepción de Legalidad del Despido (Facultad del Artículo 64 del C.S.T.)

  • Fundamentación de la defensa: La empresa alegará que la terminación del contrato no fue un acto ilegal o arbitrario, sino el ejercicio legítimo de la facultad legal consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (despido sin justa causa), la cual permite al empleador dar por terminado el vínculo de forma unilateral en cualquier momento.

  • Contrapeso obligatorio (Art. 69, Ley 2452/2025): Para que esta excepción prospere como defensa frente a una indemnización, la empresa debe acreditar e incorporar en la contestación el cálculo y el pago efectivo de la indemnización por despido injusto. Como los hechos narran que "hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación", proponer esta excepción sin haber pagado la indemnización carecerá de sustento e implicará la condena al pago de dichos valores.

2. Excepción de Inexistencia de Obligación respecto a Procesos Disciplinarios

  • Fundamentación de la defensa: Construmax S.A.S. argumentará la inexistencia de la obligación de adelantar un proceso disciplinario previo, memorial de cargos o etapa de descargos. Fundamentará jurídicamente que estos procedimientos solo son obligatorios cuando el despido se invoca con justa causa (como sanción disciplinaria, según el artículo 62 del C.S.T.). Al tratarse de un despido unilateral del artículo 64, la ley no supedita la validez del despido a un debido proceso interno, sino al pago de la indemnización compensatoria.

3. Excepción de Pago Parcial o Inexistencia de Deuda (De prosperar algún abono)

  • Fundamentación de la defensa: Si entre la fecha de los hechos y la contestación de la demanda la empresa realiza alguna consignación por concepto de salarios causados del 1 al 15 de agosto de 2025, la defensa presentará la excepción de pago (total o parcial).

  • Hecho crítico del caso: Dado que el trabajador no ha recibido su liquidación, la defensa se expone a la prosperidad de las pretensiones del demandante y a la sanción por mala fe (moratoria del artículo 65 del C.S.T.), a menos que demuestre razones de fuerza mayor o una liquidación consignada en títulos judiciales por desacuerdo en los montos.

4. Excepción de Inexigibilidad de la Sanción Moratoria (Buena Fe)

  • Fundamentación de la defensa: Construmax S.A.S. pretenderá alegar que su conducta estuvo revestida de buena fe, argumentando que la no cancelación inmediata de la liquidación y la indemnización se debió a la "reestructuración interna y reducción de costos operativos" (problemas financieros o administrativos de la empresa).

  • Debilidad fáctica: De acuerdo con la jurisprudencia y los requisitos del artículo 69 de la Ley 2452, las alegaciones de la contestación no pueden ser genéricas. La simple manifestación informal del Representante Legal no constituye prueba. Para que esta excepción tenga fundamento, la defensa deberá aportar estados financieros, balances u órdenes de reestructuración aprobadas que justifiquen plenamente la iliquidez temporaria; de lo contrario, el juez deducirá mala fe.

Riesgo Procesal para la Demandada: La "Confesión Ficta"

Es fundamental recordar que el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025 castiga severamente las respuestas evasivas o las negativas genéricas en la contestación de la demanda.

Advertencia de Litigio: Si la defensa de CONSTRUMAX S.A.S. se limita a decir "No me consta" o "Niego el hecho" respecto a la subordinación, el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el uso del uniforme o la falta de pago, sin dar una explicación detallada y fundamentada del porqué, el juez dará los hechos de la demanda por confesados (Confesión Ficta), destruyendo cualquier estrategia de defensa de la empresa.

Para profundizar en cómo se estructuran procesalmente estas defensas bajo el nuevo código, el video Excepciones previas y de mérito en el nuevo código procesal laboral analiza detalladamente el régimen del Artículo 69, el catálogo del nuevo estatuto y el impacto de formular malas contestaciones ante las nuevas reglas de oralidad y depuración del proceso en Colombia.


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HECHOS DEL CASO 

El señor Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CONSTRUMAX S.A.S. (NIT 900.456.789-5) el día 3 de marzo de 2025.

Desde su vinculación, el señor Moreno Peña desempeñó el cargo de Jefe de Obra, con funciones de supervisión de personal, coordinación de actividades y control de calidad en proyectos de construcción civil ubicados en Bogotá D.C. y municipios aledaños.

El trabajador devengaba un salario mensual fijo de $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos), pagadero los últimos días de cada mes mediante consignación bancaria.

La jornada de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso para almuerzo, para un total de 8 horas efectivas diarias. El trabajador cumplía el horario de manera presencial en las obras asignadas.

Durante toda la relación laboral, el señor Moreno Peña estaba subordinado al Gerente de Proyectos de CONSTRUMAX S.A.S., de quien recibía instrucciones diarias sobre las obras a ejecutar. Portaba uniforme corporativo e identificación (carnet) de la empresa.

El día 15 de agosto de 2025, el señor Carlos llegó normalmente a su lugar de trabajo. A las 10:30 a.m. fue citado de manera imprevista a la oficina de Recursos Humanos de la empresa.

En dicha reunión, el representante de Recursos Humanos le comunicó verbalmente la terminación inmediata de su contrato de trabajo. No existió proceso disciplinario previo, ni memorial de cargos, ni etapa de descargos.

Ante la solicitud del trabajador, la empresa le entregó una carta de terminación suscrita por el Representante Legal, Ing. Ricardo Suárez Vargas, en la que se indicó que la terminación se efectuaba "en ejercicio de la facultad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo", sin invocar ninguna causal de justa causa.

El representante legal de CONSTRUMAX S.A.S. manifestó informalmente que la decisión obedeció a una "reestructuración interna y reducción de costos operativos", sin que ello quedara consignado en ningún documento oficial ni fuera debidamente probado. Hasta la fecha el señor Moreno Peña no ha recibido el pago de su liquidación.




Según este caso, ¿Qué excepciones previas (debidamente fundamentadas) pretende hacer valer la defensa de la demandada (Construmax S.A.S.), desde la contestación de la demanda, según el numeral 6 del artículo 69 de la Ley 2452 de 2025?

Tenga en cuenta la siguiente información del artículo 69 del la Ley 2452 de 2025:


ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

12. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.

13. Cosa juzgada.


Hasta el momento de la demanda, por parte del demandante Moreno Peña, han pasado 287 días. Yo soy el abogado defensor de la parte demandada que es Construmax S.A.S. y ocurre que la empresa sí pago todo al demandante no en la fecha de terminación de contrato (15 de agosto de 2025) pero sí antes de la presentación de la demanda (2 de junio de 2026). La fecha en que la empresa pagó al ex trabajador fue 12 de mayo de 2026. ¿Puedo salvar a la empresa Construmax de que pague la indemnización moratoria?

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Estrategia de Prueba Reina para Sustentar esta Oposición
La Ley 2452 de 2025 penaliza severamente las contestaciones que no estén respaldadas de inmediato con la evidencia de las afirmaciones. Para que el juez laboral en la audiencia inicial no desestime tu defensa de buena fe, debes soportar este relato de crisis con un paquete probatorio robusto:
1. Prueba del Cese de la Mora: El comprobante de la transferencia bancaria del 12 de mayo de 2026. Esto destruye automáticamente los 20 días adicionales que pretende cobrar el demandante.
2. Prueba del Hecho del Tercero: El contrato con el Consorcio MORANTES, junto con las actas de entrega final de obra debidamente firmadas que demuestren que CONSTRUMAX S.A.S. sí cumplió con sus obligaciones, y las facturas pendientes de cobro por el 90% del valor.
3. Prueba del Colapso Sistémico (Nexo Causal):
o Copia de las cartas de despido de los demás trabajadores fundadas en la misma causal económica o técnica.
o Requerimientos de mora, avisos de corte de servicios públicos o cartas de cobro prejurídico de las arrendadoras de maquinaria pesada.
o Certificaciones bancarias o de aseguradoras sobre la pérdida de las garantías financieras.
o Los autos de mandamiento de pago y las órdenes de embargo judicial notificadas a las cuentas de CONSTRUMAX S.A.S. por parte de los proveedores de materiales.
Con esto, le demostrarás al juez que la empresa estuvo en una situación real de imposibilidad física y jurídica de pagar, y que no hubo una intención dolosa de retener los dineros del trabajador.


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Mi nombre es Michely Dufay Fuentes Rodríguez y soy la abogada defensora de la demandante CONSTRUMAX S.A.S. Quiero que redactes un poder para me permita representar a la demandada (empresa CONSTRUMAX S.A.S.) en la contestación de la demanda, con el objetivo de:

1. Demostrar el pago efectivo de las acreencias laborales del ex trabajador Carlos Andrés Moreno Peña y que el juez exonere a la empresa de este pago de acreencias.

2. Demostrar que existió buena fe por parte de CONSTRUMAX S.A.S., ya que durante los 267 días de mora efectivamente no pagó las acreencias laborales del ex trabajador pero este incumplimiento no significa que la empresa actuó con Mala Fe sino que la empresa constructora sufrió el congelamiento de su flujo de caja operativo por causa del incumplimiento en el desembolso del 90% del valor total del contrato ya culminado en su totalidad por parte del subcontratista CONSTRUMAX S.A.S., comprendiendo que este proyecto de infraestructura -entre varios- era la obra civil más grande para la demandada (CONSTRUMAX S.A.S.) y recordando que el contrato ocurrió entre la empresa CONSTRUMAX S.A.S y el Consorcio Morantes con el objetivo de que CONSTRUMAX S.A.S construyera el proyecto de vivienda “Torres del San Mateo (etapa 3)” en la ciudad de Bogotá.

Recordando que los papeles de cada parte son los siguientes:
- PEPITO PÉREZ es el dueño y contratante del proyecto de vivienda “Torres del San Mateo (etapa 3)” en la ciudad de Bogotá.
- El Consorcio MORANTES es el contratista de este proyecto.
- El Consorcio MORANTES está conformado por las empresas Simijaco S.A.S. y Cundinamarco S.A.S.
- CONSTRUMAX S.A.S. es subcontratista y depende del contratista Consorcio MORANTES.

A pesar de la mora de 267 días, que inició el 16 de agosto de 2025 (después de la culminación del contrato de trabajo a término indefinido de Carlos Andrés Moreno Peña, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.456.231 de Bogotá) y finalizó 12 de mayo de 2026 (días antes de que el demandante presentara la demanda el 2 de junio de 2026), la empresa CONSTRUMAX S.A.S. sí pudo pagar las acreencias laborales del señor Moreno Peña. Este problema más la acción de CONSTRUMAX S.A.S. demuestran la BUENA FE de CONSTRUMAX S.A.S. y exigen la Exoneración de Indemnización Moratoria por parte del señor juez.

3. Demostrar la CARENCIA DE OBJETO Y FALTA DE CAUSA para Sancionar porque no existe fundamento fáctico para que la empleadora indemnice moratoriamente por los 287 días que pretende el demandante, toda vez que el hito final de cualquier mora feneció el día en que el dinero ingresó al patrimonio del trabajador, es decir, el 12 de mayo de 2026. De esta manera, el juez debe Exonerar a CONSTRUMAX S.A.S. de la Indemnización Moratoria.


LOS DATOS DE LAS PARTES, REPRESENTANTE Y APODERADO SON:

DEMANDADA:
Nombre: CONSTRUMAX S.A.S., sociedad comercial de derecho privado
NIT: 900.456.789-5.
Domicilio: Bogotá, D.C.
Dirección física: Carrera 100 No. 8 A – 55, Bogotá
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@construmax.com.co
Representación Legal: ingeniero civil Ricardo Suárez Vargas
Cédula de Ciudadanía de representante legal: 1073385322 de Simijaca, Cundinamarca

APODERADA JUDICIAL
Nombre: Michely Dufay Fuentes Rodríguez
Cédula de Ciudadanía: 1073385859 
Profesión: abogada titulada en ejercicio
Tarjeta profesional (T.P.) Nº: 834513
Domicilio: municipio de Simijaca, Cundinamarca
Dirección de oficina física: Calle 19 No. 3-45, Simijaca, Cund.
Correo electrónico: michelyfuentes@josbenmarcor.com


Con estos datos, realiza una introducción para un trabajo académico sobre la importancia de la contestación de al demanda




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