Tercera clase de Refuerzos Académicos Derecho Penal

Tercera clase de Refuerzos Académicos Derecho Penal con María Fernanda Carrillo Pérez



  • Artículo 12 del Código Penal
  • ¿Qué es la Responsabilidad objetiva?
  • La culpabilidad tiene que ver con la responsabilidad atribuida a la persona (por ejemplo: maría tenía que obrar conforme con los derechos de la familia pero decidió agredir a su compañero permanente).
  • SAENTENCIA C-181/16 (sentencia de constitucionalidad): Según esto, la culpabilidad forma parte de la dogmática penal (estudio del conjunto del Derecho). La culpabilidad es un juicio de reproche de la conducta del autor, según esta sentencia.
  • Capacidad de comprender mi comportamiento: Inimputabilidad
  • ¿Qué es el Conocimiento de la antijuridicidad? Dar se cuenta que es un actuar contrario a la ley.
  • ¿Qué es la Ley1996 en Colombia?
  • ¿Qué es la exigencia de otra conducta?
  • ¿Qué es la tipicidad?
  • ¿Qué es la antijurididad formal versus la antijuridicidad material?
  • ¿Qué dice el artículo 32 del Código Penal?
PENA Y ACCIÓN CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL
  • ¿Qué es le Tribunal de Tokio?
  • Nadie puede ser juzgado por fuera de la normatividad de los hechos.
  • ¿Qué dice la Sentencia C-647 de 2001?
  • ¿Qué es la prisión perpetua revisable? (derogada en Colombia por considerarse inconstitucional)
  • La pérdida del empleo o cargo (ejemplo de penas privativas de otros derechos).
  • ¿Qué dice el artículo 63 y subsiguientes del Código Penal Colombiano?
  • ¿Qué es "subrrogado"?
  • Libertad condicional, ejemplo de pena sustitutiva
  • Ejemplo de delitos: captación masiva de dinero, violencia familiar, hurto calificado, homicidio agravado.
  • ¿Qué dice el artículo 250 del Código Penal?
  • Solo los delitos querellables pueden desistirse
  • ¿Qué dice el artículo 87 (oblación) del código Penal?
  • Hay penas que únicamente se pueden pagar económicamente y ya.
  • La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
  • La sanción penal cuando prescribe el tiempo.
  • En la rehabilitación sí hay sentencia.
  • ¿Qué es el populismo punitivo?
  • ¿Qué es "Indubio pro reo"?
  • ¿Qué es el principio de favorabilidad? Pena en el momento en que el personaje comete la conducta.
  • ¿Qué es el juez de ejecución de penas?
  • Principio de oportunidad: ART. 321 del Código Penal Colombiano. Establece casos para penas menores de 5 años.
  • ¿Qué dice el artículo 42 del Código Penal Colombiano?
  • ¿Qué hace el juez de ejecución de penas? (vigila)
  • La irretroactividad es un principio fundamental en el derecho penal que establece que ninguna ley puede aplicarse de manera retroactiva en perjuicio de una persona. Esto significa que nadie puede ser condenado por un acto que no era delito en el momento en que se cometió, ni se le puede imponer una pena más grave que la vigente en ese entonces. Principio de Irretroactividad (art. 14 de la Constitución en muchos países). Regla general: La ley penal solo se aplica hacia el futuro, no hacia hechos pasados. Excepción: Se permite la aplicación retroactiva de la ley penal cuando beneficia al acusado (principio de retroactividad benigna). Ejemplo de Retroactividad Benigna. Si una persona fue condenada a 10 años de prisión bajo una ley que luego se modifica y reduce la pena a 5 años, se le debe aplicar la nueva ley en su favor. Ejemplo de Irretroactividad. Si una nueva ley establece una pena mayor para un delito, no se puede aplicar a quienes lo cometieron antes de su entrada en vigor. Este principio protege la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de las personas, evitando abusos del poder legislativo o judicial.
  • ¿Qué es un recurso extraordinario de casación?
  • ¿Qué es el recurso de apelación especial?
  • ¿Cuál es el caso de la "Niña Samboní"?
  • ¿Qué es un estudio de caso?
  • ¿Qué es la prescripción de la sanción?
ARTÍCULO 63

ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.


ARTÍCULO 64

ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

l0146_94+[Artículo 7 de la Convención]

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.


ARTÍCULO 68A

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ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.


Artículo 89: TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.


ARTÍCULO 92

ARTÍCULO 92. LA REHABILITACIÓN. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:

1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.

(Por ejemplo cuando me prohiben ejercer un oficio, pero me autorizan cuando me he rehabilitado o me extinguen la sanción por rehabilitación)

2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.

En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.

Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.

No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.


TÍCULO 92

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