- Mecanismo que garantiza el cumplimiento de una sentencia.
- Apunta a que la sentencia sea efectiva y no nos quedemos con un papel que se quedará en la nevera.
- No sólo están presentes en los procesos ejecutivos sino en los declarativos.
- Sirven para estructurar que se me cumpla lo que dice en la sentencia.
- No es una prueba sino un instrumento.
- Las medidas en el tema penal: ejemplo: imponer medida preventiva a la persona que existe la posibilidad de no cumplir con el proceso penal.
- Ejemplo de medida cautelar: inscripción de la demanda.
- Existen innominadas, es decir, aquellas que no están escritas en la ley. Dependen de que el juez haga una valoración previa.
- Forma parte de la demanda pero no es la demanda en sí.
- Es accesoria a la demanda.
- Se solicita desde el inicio de la demanda; también se puede pedir anticipadamente (no es para todos lo procesos, según el artículo 589).
- Se puede realizar en un escrito aparte pero en el mismo proceso.
- Ejemplos: embargo, secuestro e inscripción de la demanda.
- Si le traen pruebas falsas, el juez se funda en eso y podría haber fraude procesal (delito); por eso él debe tener prudencia para no ir en contra de la ley.
- Hay autos que exigen notificación personal. Al demandado se notifica personalmente. Al demandante el Estado lo notifica.
- Si no se puede notificar, entonces se emplaza.
- El domicilio: es en donde la persona tiene su familia y negocio.
- La persona se entiende notificada si su correo electrónico está en el RUNT, la DIAN o Cámara de Comercio, a pesar de que la persona haya cambiado de correo electrónico o se le haya olvidado la clave (lo anterior no son argumentos).
- Materializa el derecho de defensa.
- Existe una base de personas determinadas o indeterminadas (es un registro público) que no es para todos lo procesos; es un registro según el artículo 375 que habla de esa base que están inmersas en procesos de pertenencia, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura.
- La indebida notificación conlleva a la nulidad.
- El embargo no se debe notificar.
- Es responsabilidad de cada quien tener un correo y tenerlo registrado.
- Desde hechos, demandas, dirección de notificación, se debe hacer por escrito para evitar inconvenientes entre abogado y cliente. La demanda es de la persona, el abogado es el canal para el trámite de la demanda.
- Inscripción que yo hago en un bien inmueble. Es escrito en el folio.
- En los bienes inmuebles, ¿el embargo y el secuestro se dan en momentos diferentes?
- "Esté apartamento está embargado y ahora lo secuestro".
Este caso gira en torno a Carlos Mattos, quien fue el representante de Hyundai en Colombia durante 25 años. Cuando la marca decidió terminar esa relación en 2016, Mattos promovió una demanda civil que resultó en medidas cautelares que le garantizaron una exclusividad temporal en la distribución de vehículos Hyundai en el país ELESPECTADOR.COMDiario El País.
¿Dónde entran los sobornos y la corrupción?
La Fiscalía probó que Mattos sobornó a dos jueces para favorecer sus intereses:
- Exjuez Reinaldo Huertas recibió alrededor de 700 millones de pesos por emitir una medida cautelar que blindaba la exclusividad para Mattos infobaeDiario El PaísELESPECTADOR.COM.
- Jueza Ligia del Carmen Hernández habría recibido un pago de cerca de 100 millones de pesos para fallar a favor de Mattos y garantizar esa titularidad en la distribución Diario El País+1www.eluniversal.com.coRadio Nacional.
Condenas y evolución del proceso
- Condena por corrupción a la jueza Ligia Hernández:
En junio de 2022, el Juzgado 11 de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 70 meses (5 años y 10 meses) de prisión, una multa de 131 salarios mínimos mensuales vigentes y 108 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas www.eluniversal.com.coDiario El PaísAsuntos Legales. Esta decisión fue luego ratificada en segunda instancia en noviembre de 2022 El Colombiano. - Otro proceso por soborno al juez Huertas:
Inicialmente, Mattos fue condenado a 9 años y 5 meses (113 meses) de prisión, más una fuerte multa e inhabilitación por sobornar a Huertas Radio Nacionalwww.eluniversal.com.co.
Sin embargo, esa condena fue anulada por el Tribunal Superior de Bogotá en junio de 2022 porque consideró que la Fiscalía no había determinado el incremento patrimonial derivado del ilícito Radio Nacionalwww.eluniversal.com.co. - Reparación de la Rama Judicial:
Mattos indemnizó a la Rama Judicial con aproximadamente 3.731 millones de pesos como reparación por los daños generados Diario El Paísinfobae. - Exjuez condenado posteriormente:
En noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá condenó al exjuez Huertas a 115 meses (9 años y 5 meses) de prisión, además de una multa y una prolongada inhabilitación
Una medida cautelar en Colombia es una orden judicial que se adopta de manera provisional y preventiva para proteger un derecho o garantizar la efectividad de la sentencia final en un proceso judicial. Su objetivo es evitar que, durante el tiempo que dura el litigio, el demandado se insolvente o realice actos que impidan que la decisión del juez pueda ser cumplida.
Finalidad principal:
Garantizar la efectividad del proceso: Buscan que la sentencia no se vuelva "ilusoria" o imposible de ejecutar. Por ejemplo, si un demandado vende todos sus bienes mientras el juicio avanza, una sentencia que lo obligue a pagar una deuda no tendría cómo cumplirse.
Proteger derechos: Tienen como fin resguardar los derechos de las partes en disputa. Esto es especialmente relevante en casos donde hay un riesgo de perjuicio inminente.
Mantener o restablecer una situación: Pueden ordenar que se mantenga una situación actual o que se vuelva al estado anterior a la conducta que originó la controversia, mientras se toma una decisión definitiva.
¿Quiénes las solicitan y cuándo?
Generalmente, las medidas cautelares son solicitadas por una de las partes (el demandante) ante el juez competente. Se pueden pedir:
Antes de iniciar el proceso.
Durante el proceso.
Incluso después de la sentencia, si es necesario para su ejecución.
Para que un juez las decrete, se deben cumplir ciertos requisitos, como la "apariencia de buen derecho" (que la pretensión del demandante parezca razonablemente fundada) y el "peligro en la demora" (que exista un riesgo de que el demandado obstaculice la ejecución de la sentencia).
Ejemplos de medidas cautelares comunes en Colombia:
Embargo y secuestro de bienes: Es la medida más conocida. Un embargo prohíbe la venta o transferencia de un bien (como un inmueble, un vehículo o una cuenta bancaria) y el secuestro implica su aprehensión y entrega a un depositario.
Inscripción de la demanda: Se utiliza en procesos sobre bienes sujetos a registro (como casas o vehículos). Se inscribe en el certificado de tradición y libertad para que cualquier tercero sepa que ese bien es objeto de un litigio.
Suspensión provisional de actos administrativos: Una medida propia del derecho administrativo, donde el juez puede suspender temporalmente los efectos de un acto de la administración pública mientras se decide su legalidad.
Medidas innominadas o atípicas: Aquellas que no están expresamente reguladas en la ley, pero que el juez puede decretar de manera creativa para proteger un derecho, siempre que sean necesarias y proporcionales.
En Colombia, una medida cautelar es un instrumento jurídico que se decreta por un juez o autoridad competente, con el objetivo principal de garantizar la efectividad de una decisión judicial futura. Su propósito es evitar que los derechos e intereses de una de las partes se vean afectados o desprotegidos mientras se desarrolla un proceso legal.
En términos más sencillos, las medidas cautelares buscan asegurar que la sentencia que se emita en un caso no sea inútil. Por ejemplo, si una persona le debe dinero a otra y está intentando vender sus bienes para evitar pagar, el juez puede decretar una medida cautelar de embargo y secuestro de esos bienes para que, al final del proceso, el demandante pueda cobrarse la deuda.
Características clave de las medidas cautelares en Colombia:
Provisionalidad: Son temporales y duran solo mientras el proceso judicial avanza, o hasta que se resuelva la situación que las motivó.
Instrumentalidad: No son un fin en sí mismas, sino un medio para asegurar el resultado del proceso principal.
A petición de parte: Generalmente, deben ser solicitadas por la parte interesada, aunque en algunos casos la ley puede autorizar al juez a decretarlas de oficio.
Funcionalidad: Pueden ser adoptadas antes, durante o incluso después de un proceso judicial, dependiendo de la situación.
Variedad: Existen diferentes tipos de medidas cautelares, que varían según la naturaleza del caso (civil, penal, laboral, administrativo, etc.).
Tipos de medidas cautelares comunes en Colombia:
Embargo y secuestro de bienes: Es una de las más conocidas. Se utiliza para inmovilizar los bienes (inmuebles, vehículos, cuentas bancarias, etc.) de una persona para garantizar el pago de una obligación.
Prohibición de enajenar: Impide que una persona venda o transfiera la propiedad de ciertos bienes.
Inscripción de la demanda: Se registra en las oficinas de registro de instrumentos públicos que un bien está siendo objeto de un litigio judicial, lo que alerta a terceros y limita su transferencia.
Medidas innominadas: Son aquellas que el juez puede crear o adaptar según las necesidades del caso, siempre y cuando cumplan con los principios de las medidas cautelares y sean proporcionales a lo que se busca proteger.
En resumen, las medidas cautelares son una herramienta fundamental en el sistema legal colombiano para proteger los derechos de las personas y asegurar que la justicia sea efectiva.
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Según el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. <Ver Notas del Editor> La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Ver Notas del Editor> Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
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