Sesión siete de Contratos Civiles para el grupo B01


Este gráfico representa la relación entre el mandante (la mano grande) y el mandatario (el hombre con capa de superhéroe). El mandante dirige al mandatario para que cumpla con ciertas tareas.



MANDATO EN SUS DIFERENTES CLASES
  • Existe el mandato oneroso y mandato gratuito
  • mandato oneroso:
  • Mandato gratuito: 
  • Mandato general: debe constar en un poder general que tiene formalidad (escritura pública ante notario)
  • Mandato especial: al mandatario se le encomienda la realización de un negocio o asunto determinado, por parte del mandante.
  • Mandato con representación: 
  • Mandato sin representación: el mandatario 
  • Mandato verbal: nace a la vida jurídica y se puede para mayor seguridad y por aspectos probatorios, se puede celebrar por escrito.
  • Mandato escrito

Administración del mandato
  • El objeto del contrato del mandato debe estar lícito.
  • Las obligaciones del mandatario deben estar definidas y determinadas; el mandatario debe aceptar el encargo, aunque esta aceptación puede ser tácita y da a entender que ese mandatario ha aceptado el acuerdo.
  • Desde el derecho privado, las partes se obligan a lo pactado y a la naturaleza del negocio que se ha celebrado
  • 1603 del Código Civil Colombiano
  • 871 del Código de Comercio: habla de buena fe en materia mercantil.
  • El mandatario debe atender la voluntad del mandante para ejecutar los actos o negocios encomendados; si el mandatario excede el límite, sus decisiones no obligan al mandante.
  • El mandatario puede delegar, siempre y cuando tenga autorización del mandante.
  • Si el mandatario no ha aceptado el encargo y se le ha visto forzado a aceptarlo...
  • Todo aquel que administre dineros ajenos, debe rendir cuentes, por ejemplo quien maneje secuestres.
Rendir cuentas
  • Art. 2181 (ver)
  • El mandante debe informar cualquier circunstancia que afecte al mandato.
  • Artículo 380 rendición espontánea de cuentas
  • Es una obligación desde el punto de vista sustancial y lo encontramos en e artículo 2181 del Código Civil.
  • El mandatario tiene la obligación de cumplir con las instrucciones específicas del mandante, debe ser por escrito; si el mandatario se extralimita, entonces será responsable.
  • Tiene la obligación de actuar con diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Causales de terminación del mandato
  • Ver artículo 2189 del CCC
  • Si renuncia el mandatario...
  • El contrato de mandato puede terminar de manera unilateral.
  • La muerte del mandante o del mandatario hace que contrato de mandato se extinga.
  • El mandato genera obligaciones de medio para el mandatario (con todo su empeño y profesionalismo) pero no de resultado, así como ocurre con los abogados que adquieren obligaciones de medio y no de resultado, no se le puede asegurar una ganancia del proceso. Aquí el mandatario pone o aporta toda su experiencia pero no asegura un resultado. Esto ocurre con los abogados, centros asistenciales o con los médicos (en ciertos procesos, porque diferente sería (si el contrato genera obligaciones de resultado) un cliente que reclama porque el médico no le implantó cabello sino que le quitó hasta el poco cabello que el cliente tenía en su cabeza). Aquí habría un incumplimiento del contrato porque la obligación era de resultado y no de medio.
  • Una obligación de resultado es por ejemplo el transporte del punto A al punto B. Si el resultado no se cumple, habría un incumplimiento de la obligación.

Mandato pos mortem
  • Acuerdo legal que se redacta para establecer los deseos e instrucciones de una persona sobre el manejo de sus bienes después de su muerte (pos mortem) en relación con su patrimonio.
  • El testamento no es un contrato sino un acuerdo unipersonal.

Directivas anticipadas
  • Documento legal que aclara en cómo desea ser atendido en caso de estar gravemente enfermo, por ejemplo: no conectar a aparatos, no intubar o no recibir tratamientos médicos específicos
  • También puede generar responsabilidades en relación con el patrimonio.
  • Figura establecida por la Ley 1996 de 2019.
  • Puede versar sobre temas financieros y personales y de salud.

Ventajas del contrato de mandato
  • Permite encomendar las gestiones, tareas o actividades de una persona a otra, útil para personas que no tienen tiempo o experiencia para realizar ciertas gestiones o tareas por sí mismos, por ejemplo.
  • Ofrece seguridad jurídica para el mandante como para el mandatario.
  • Aquí la buena fe es fundamental; se debe escoger a la persona idónea, profesional y con conocimiento como mandatario para marcar la diferencia.
  • El mandante sigue siendo responsable por las acciones del mandatario.

CONTRATO DE DEPÓSITO

  • Contrato nominado y típico, regulado en el CCC desde el artículo 2236.
  • Acuerdo en virtud del cual existe el depositante y el depositario. EL DEPOSITANTE entrega un bien (o cantidad de dinero) al depositario para que él lo guarde; el depositario se compromete a guardar el bien hasta que el depositante lo solicite.
  • Tiene orígenes en la antigua Roma: las personas del pasado guardaban bienes de valor donde el depositario mientras ellos, como depositantes, viajaban. Permitió el comercio marítimo.
  • En la edad media, las personas guardaban sus bienes en monasterios o iglesias.
  • Es la raíz del depósito de dineros en los bancos.
  • Se confía una cosa. Debe indicar la duración del depósito y las responsabilidades de ambas partes, según 2236 del Código Civil.
  • La cosa depositada se llama también depósito.
  • Es real porque se perfecciona con la cosa física; a título de mera tenencia lo recibe el depositario (es un mero tenedor, no se hace dueño o propietario de la cosa entregada), según el 2238 del CCC. Ejemplo de este artículo: si usted tiene un carro mío y yo le debo plata, entonces guarde el carro mientras yo le pago.
  • Depósito propiamente dicho: regulado en el 2240 a 2272 del CCC. Y el secuestro está regulado desde el artículo 2273 al artículo 2281 del CCC.
  • Debe identificar las partes, debe pactarse un término para el depósito (el tiempo del bien en custodia), debe pactarse las condiciones del retiro (ejemplo: notificaciones previas). Deben pactarse las responsabilidades y deberes; además los términos o tiempo de custodia; el DEPOSITARIO debe responsabilizarse de que el bien evite dañarse o destruirse; él recibe la cosa. Él tiene un deber de guarda.
  • El depósito, según 2240 del CCC, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra parte una cosa corporal o mueble.
  • El mero depósito no le confiere al depositario el derecho de usar la cosa.
  • El depositario deberá indemnizar en caso de que la cosa o el bien se destruya o se dañe. El depositante deberá todos los pagos o despensas para el cuidado de la cosa.
  • Hay un derecho de retención: el depositario no puede retener la cosa depositada a título de compensación.
  • También existe el depósito NECESARIO, según el artículo 2260 del Código Civil: no depende de la libre voluntad del depositante.
  • También existe otro depósito llamado SECUESTRO, 2273 del Código Civil; utilizada en los procesos judiciales, especialmente en los procesos judiciales (especialmente en los procesos ejecutivos: primero se embarga y luego se secuestra; mientras el bien esté secuestrado, será cuidado por un secuestre que debe rendir cuestas por su gestión; el bien podría ser rematado y el secuestre debe entregar el bien al rematante).
  • El depósito es un contrato como cualquier otro y permite pactar cláusulas o elementos accidentales.
  • Dentro de las modalidades de depósito, existen el depósito bancario y el depósito en almacén.
  • El depósito bancario: es un contrato que se celebra con una entidad financiera; permite el cuidado y custodia en una entidad financiera; hoy el banco paga un interés al depositante por guardar su dinero en el banco para que el cliente obtenga unos rendimientos).
  • Depósito en almacén: entrega para su custodia o cuidado mercancías o productos a cambio de una remuneración, ejemplo: cuando se guarda el vehículo en el parqueadero. Este tipos de contratos con muy útiles en la práctica. Son muy utilizados. Hay almacenes generales de depósitos.










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Datos

ARTÍCULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.


ARTICULO 2157. <LIMITACION DEL MANDATO>. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.


ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.


ARTICULO 2159. <CLAUSULA DE LIBRE ADMINISTRACION>. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

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ARTICULO 2160. <DEBIDO CUMPLIMIENTO DEL MANDATO>. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.



ARTICULO 2184. <OBLIGACIONES GENERALES>. El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

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ARTICULO 2185. <DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE>. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

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ARTICULO 2186. <CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL MANDATARIO>. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.



ARTICULO 2181. <RENDICION DE CUENTAS DEL MANDATARIO>. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

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ARTICULO 2182. <INTERES DEBIDOS>. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.

Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

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ARTICULO 2183. <RESPONSABILIDAD REFERENTE A LO RECIBIDO>. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.


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ARTÍCULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro.

8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

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