- Elementos esenciales de la existencia de los contratos: objeto lícito, causa lícita y otros.
- Empréstito en materia de contratos: es un contrato de mutuo.
- Contrato de mutuo: puede ser de naturaleza civil o natu comercial.
- Cosa fungible: el dinero
- Contrato de mutuo en el C. de Comercio: deja ver la diferencia entre contrato de mutuo civil y uno de mutuo comercial.
- No basta con sacar el dinero y prestarlo a alguien para que sea comercio; sino cuando la persona esté recibiendo interés por el préstamo y los préstamos subsiguientes. Si alguien es prestamista, su actividad comercial es ser mutuante.
- Si no hay claridad del contrato de mutuo y la otra persona entiende que el dinero es donado, ahí existe UN TIPO DE ERROR.
- Ej: encargo de pastel o torta para persona diabética; esa razón es el principal motivo del contrato que se ha celebrado; esa no puede ser subsanable, otras situaciones sí; en concordancia con el artículo 1511 del C. Civil.
- 1512 del C. Civil: ejemplo: misma persona que es artista plástico que el original pero cuando lo contrato no es la misma persona que yo estaba contratando. No podemos sancionar a alguien que actúa de buena fe.
- Art 83 de la Const habla de la buena fe.
- 863 Y 871 DEL cÓDIGO DE Comercio que hablan de buena fe.
- LA FUERZA (1513 del Civil):
- ¿Cuál del C. Civil habla de buena fe?
- Fuerza imposible de superar: ejemplo: cuando secuestran a una persona y la obligan a heredar sus bienes a otras persona.
- DOLO: 1515 DEL CIVIL: Ej: artimaña de alguien para llevar a contratar.
- 4 ELEMENTOS ESENCIALES DE LA EXISTENCIA: FUERZA, DOLO.
- Contrato de arrendamiento: canon
- Compraventa: precio
- Contrato de transporte: sus elementos esenciales: valor de transporte, desplzamiento de un punto a otro y medio de transporte utilizado.
- 1495: define el contrato de convencion: relación entre una o más personas para obligarse a dar, hacer o no hacer. Dar: entrega el objeto materia de contrato (salvo que la entrega requiera una solemnidad como los bienes heredados).
- Las obligaciones de hacer: son de entregar.
- Si el suministrado pide la elaboración de materias primas; si ese suministrante debe cumplir con ciertas condiciones para la realización del producto, entonces la primera obligación es de hacer.
- La Evicción es un término jurídico que se refiere a la privación o pérdida de un derecho o posesión sobre un bien, generalmente debido a una sentencia judicial o un acto de autoridad. En el contexto del Derecho Civil, la Evicción se produce cuando un comprador o poseedor de un bien es despojado de su derecho de propiedad o posesión por un tercero que tiene un derecho superior, como un propietario legítimo o un acreedor hipotecario. Por ejemplo, si alguien compra un bien inmueble y luego se descubre que el vendedor no era el propietario legítimo, el comprador puede ser objeto de Evicción y perder el bien. En este caso, el comprador puede reclamar al vendedor por la Evicción y solicitar una indemnización.
- ¿Qué son los vicios redhibitorios? A simple vista el comprador no los haya podido conocer. Ej: si un médico compra un vehículo de segunda y este vehículo tiene algo que el médico no puede detectar, a diferencia que el vehículo con el vicio lo estuviera comprando un mecánico automotriz. Ej.: problemas de cimientos, problemas de lectricidad, vehículo que sufrió grave accidente y perdió la línea y nunca se puede alinear las llantas.
- Condición resolutoria tácita: posibilidad que tiene el contratante cumplido de dar por finalizado el contrato o de obligar al contratante incumplido que cumpla. Muchos doctrinantes se oponen a la "condición" porque un incumplimiento no se pacta entre las partes; plantean que esata condición resolutoria tácita es una facultad.
- Elementos accidentales: todos aquellos que las partes acuerdan incluir en el contrato, por ejemplo: formas de pago (cómo se pagará, forma de pago, fecha de pago); son cláusulas que las partes convienen para un mejor cumplimiento del contrato.
- Elementos de validez: por ejemplo la capacidad.
- Contrato de preposición: administrar totalmente o parcialmente un establecimiento de comercio.
- Diferencia entre Acto jurídico y Negocio jurídico
- Los efectos los da la ley: en ACTOS JURÍDICOS. Ej: yo decido que me casará, los efectos los regula la ley. El Negocio se caracteriza porque son las partes las que establecen los efectos y NO LA LEY.
- Todo Negocio Jurídico es un Acto Jurídico, pero no todo Acto Jurídico es un Negocio Jurídico.
ARTÍCULO 2232. <PRESUNCIÓN DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual.
ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 1163. <PRESUNCIÓN Y PAGO DE INTERESES>. Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.
Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores.
ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda*, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTÍCULO 1443. <DEFINICIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS>. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. (CÓDIGO CIVIL)
ARTÍCULO 1511. <ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO>. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
ARTÍCULO 1512. <ERROR SOBRE LA PERSONA>. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
ARTÍCULO 1893. <OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO>. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
ARTÍCULO 1894. <EVICCIÓN DE LA COSA COMPRADA>. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
ARTÍCULO 1895. <SANEAMIENTO POR EVICCIÓN>. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.
ARTÍCULO 1914. <CONCEPTO DE ACCIÓN REDHIBITORIA>. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.
ARTÍCULO 1915. <VICIOS REDHIBITORIOS>. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1.) Haber existido al tiempo de la venta.
2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.
3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.
ARTÍCULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
D1077 DE 2015 + 2.1.1.1.1.4.2.5+ .
ARTÍCULO 1332. <PREPOSICIÓN>. La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.
ARTÍCULO 1334. <DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES>. <Ver Notas del Editor> El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.
ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.
ARTÍCULO 1288. <PRESUNCIÓN DE ACEPTACIÓN>. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión. (código de comercio).



0 Comentarios