- Los estatutos se pueden aprobar en asambleas diferentes, o también se puede aprobar todo en una misma sesión.
- Se artículo 365 del CST dice cómo se hace el registro sindical.
- Debe estar acompañado del acta de fundación, el acta de elección de la junta directiva, la copia del acta de la asamblea donde fueron aprobados los estatutos, la nómina de la junta directiva (junto con sus cargos y su documento de identidad).
- Una vez se radica la solicitud, el MinTrabajo tiene 15 días hábiles para pronunciarse si admite o si formula objeciones o si niega la inscripción del registro sindical (por si hay un número de 15 afiliados cuando son 225, por ejemplo).
- El MinTrabajo no puede negar la inscripción, pero sí hay tres excepciones donde puede negar: cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución o a la ley (el Min recomienda modificar sus estatutos) o cuando hay un número inferior de 25 afiliados en esta organización sindical.
- Buscan garantizar o proteger que los trabajadores afiliados a un sindicato (Afiliados que gozan de cargo en la junta del sindicato, o de los comités secciones; o porque se esté adelantando una negociación colectiva) garantiza el no despido y protege que el trabajador no sea desmejorado en sus condiciones laborales (ej: que no sea trasladado a otra sede, siempre y cuando el trabajador no esté de acuerdo).
- LOS TIPOS DE FUERON SON:
- 1. FUERO DE FUNDADORES: Cobijado por el artículo 406 del CST. Se activa desde el mismo día en que los trabajadores celebran la reunión de fundación del sindicato. Cobija a aquellos trabajadores que fundadores o constituyeron el sindicato y que participaron de esa asamblea general de constitución. Tendrá una duración máxima de seis meses; desde el momento de la fundación hasta dos meses después del registro sindical. Después de la inscripción del sindicato, esos trabajadores gozarán del fuero hasta dos meses después. Tiene un límite máximo de seis meses para evitar utilizar este fuero para evitar que esos trabajadores se perpetúen. El artículo 406 dice que están amparados por fuero sindical: los fundadores de un sindicato. Exige al empleador acudir al juez laboral; así sea justa causa comprobada pero debe ser comprobada por el juez.
- FUERO DE ADHERENTES: ocurre (literal b del 406) cuando los trabajadores ingresen al sindicato que acaban de ser fundado pero que no alcanzaron a participar de la asamblea de fundación y se quieren adherir antes de la solicitud del registro sindical en el MinTrabajo. Una vez el sindicato aprueba la afiliación debe notificar a MinTrabajo para que sean ingresado también al registro sindical. Este fuero tiene el mismo término del fuero de fundadores: hasta dos meses después del registro sindical. El literal C dice también pueden formar parte de este fuero los miembros de la junta directiva del sindicato (Sede principal) y los miembros de las subdirectivas (seccionales) de todo el sindicato. El Código sólo permite -en junta directiva- 5 principales y 5 suplentes (gozarán del fuero sindical). Los delegados no gozan del fuero de junta directiva.
- FUERO DIRECTIVO: hay protección absoluta porque el empleador está legalmente impedido porque no puede despedir a estos directivos sin la autorización previa de un juez laboral para poder trasladar, despedir o desmejorar. Aquí, el empleador no puede disponer de manera autónoma. Son máximo cinco principales y cinco suplentes; y dos en la comisión de reclamos. Su duración: durará el tiempo de cargo; ejemplo: si el cargo dura tres años, entonces ese trabajador estará amparado en esos tres años y luego seis meses más como ex subdirectivo. Si los integrantes fueron cambiados por la asamblea, entonces serán protegidos hasta seis meses después del cambio. El fuero ampara a todo aquel que sea directivo (5 principales y 5 suplentes en las subdirectivas). En el 406 literal D es clave.
- FUERO CIRCUNSTANCIAL: ofrece una protección relativa y no absoluta. Aquí el trabajador afiliado al sindicato, sólo está amparado frente al despido de justa causa. Aquí el juez no ordena el reintegro porque la ley no le exige al empleador pedir permiso al juez laboral; sólo se le permite despedir son justa causa pero nunca SIN JUSTA CAUSA porque el trabajador puede demandar y el trabajador demuestra que fue despedido sin justa causa; momento en donde el empleador debe reintegrar al trabajador pagando todos los pagos atrasados o acreencias laborales atrasadas. Aquí no se le exige al empleador que acuda a la justicia para poder despedir. Aquí el juez verifica si el despido fue con justa o sin justa causa. En etapa de negociación colectiva... Aquí, si la persona tiene fuero directivo, el empleador debe pedir permiso al juez para despedir.
- FUERO DE COMISIÓN DE RECLAMOS:
- FDSFSDF
- Para que un empleador pueda despedir a un trabajador con justa causa (afiliado a un sindicato siendo aforado), la ley 2452 de 2025 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y su art. 292 dice que el trabajador podrá demandar el fuero sindical en caso de ser despedido. Admitida la demanda, ordenará que se dé traslado de ella para que sea contestada la demanda en cinco días.
- Si un trabajador es despedido siendo vulnerado por su fuero sindical, tiene hasta un año para gestionar sus derechos porque "Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora" (CSPSS, 2025, art. 298).
FUERO SINDICAL.
ARTÍCULO 292. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
ARTÍCULO 293. DEMANDA DEL TRABAJADOR. El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, podrá demandar el amparo del fuero sindical.
El fuero sindical se acredita con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o comité ejecutivo o, con la copia de la comunicación al empleador.
ARTÍCULO 294. TRASLADO Y AUDIENCIAS. Admitida la demanda, el juez, en providencia que se notificará personalmente, ordenará que se dé traslado de ella por un término común de cinco (5) días para que la contesten por escrito. La demanda podrá ser reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo con las reglas establecidas sobre la materia en este código; igual término tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado.
Vencido el término para contestar la demanda y su reforma, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
Constituidos en audiencia, el juez convocará a conciliación, se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación, se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
PARÁGRAFO. No tendrá ningún efecto la conciliación que se realice sin la anuencia del sindicato.
ARTÍCULO 295. INASISTENCIA DE LAS PARTES. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente decretar y practicar.
ARTÍCULO 296. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Cuando se trate de la acción del empleador, el juez concederá el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negará.
En caso de la acción del trabajador, si el juez comprobare que fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero respectivo, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir por causa del despido. En los demás casos, se ordenará a restituir al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
ARTÍCULO 297. APELACIÓN. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente.
ARTÍCULO 298. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación previa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de un (1) año.
ARTÍCULO 299. PARTE SINDICAL. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio personalmente para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado.
- Mérito mata fuero de fundadores
- No requerimos acudir al juez en el Fuero Circunstancial y abarca a cualquier afiliado o miembro del sindicato.
- Los artículos 61 y 62 del CST no aplican para trabajadores públicos, ni siquiera para trabajadores oficiales (quienes tienen contrato de trabajo). Ellos se regulan por un procedimiento especial
- Si una persona tiene contrato de trabajo a término fijo y se le vencía plazo pactado del contrato, con pre aviso no inferior a 30 días donde avisa que su contrato no será renovado (la terminación de los contratos a término fijo, siempre y cuando se haga el pre aviso e el tiempo establecido por la ley, no es en sí un despido sino la terminación del contrato pactado; no se requiere del juez laboral para despedir a una persona que está amparada en un fuero sindical; ejemplo: su cargo dura dos años como tesorero de la asamblea pero su cargo dura un año; según la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STL 9153 de 2014 y SL 153 de 2025) ha dicho que para dar por terminado el contrato de este directivo sindical, no se requiere de la autorización judicial; podría el empleador dar por terminado el contrato con base en la causal objetiva, que es el vencimiento del plazo (modo legal y objetivo); porque el fuero sindical protege al trabajador durante el tiempo del vínculo contractual; si no hay pre aviso significa renovación automática del contrato. La Corte ha dicho que no se puede utilizar el fuero sindical en el contrato fijo y transmutar este contrato a contrato a término indefinido (donde ambas partes ya saben cuánto tiempo durará el contrato laboral). No obstante la Corte Constitucional tiene una postura distinta a la CSJ porque la única manera de que el empleador no tenga que pedir permiso, es que el empleador dé el pre aviso de no renovación pero que desaparezca la naturaleza que dio origen a ese cargo (que se supriman esas funciones o causas materiales que dan origen a la contratación de esa persona); si el empleador pre avisa pero contrata a otra persona para las mismas funciones y con el mismo cargo, ahí se activa este fuero. Por vía de tutela la Corte Constitucional ha establecido estas reglas.



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