- Título: Sesión 6 de Derecho Constitucional II
- Fecha: vigésimo segundo de abril de dos mil veinticinco (22-04-2025)
- Hora: desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche (6:00 p.m. - 8:00 p.m.), hora colombiana
- Coordinación: Ahceham Zurc Euqirne Ogeid
- Nombre del videopódcast: Derecho Constitucional II
- Versión sonora de este episodio: https://youtube.com/live/AM7SH3k9c4k
- Versión escrita de este capítulo: https://sicuara.blogspot.com/2025/04/sesion-6-de-derecho-constitucional-ii.html
- Temporada: 3
- Imágenes utilizadas para la sección de Miniatura de este episodio en YouTube: pngwing.com/es/free-png-bbfcy, pngwing.com/es/free-png-pdhlt y pngwing.com/es/free-png-zmfjh/
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
- El juez tiene el deber de remisión, a pesar de que su obligación no sea fallarla; debe remitirla al Consejo de Estado, por ejemplo, en caso de que el Consejo de Estado sea la entidad correspondiente o competente. A la persona el juez debe recibir la tutela y se le explica para luego enviarla al competente; lo que no puede hacer es informar al señor y ya, sino que debe recibir y remitir.
- Yo puedo colocar acciones de tutela a nombre mío o a nombre de otra persona; en cambio, por ejemplo, la acción de petición de herencia tiene que ser la persona correspondiente, de lo contrario no vale.
- LA ACCIÓN DE TUTELA se proyecta para evitar la afectación de los derechos, cesando amenazas o afectaciones y NO frente a daños consumados. Ejemplo: la amenaza es un daño potencialmente cierto (todos han tomado alguna póliza de seguro que cubre riesgos ciertos, en caso de robo del carro, de causar daños a un tercer, en caso de que se rompa la lata del carro (la amenaza es un riesgo potencialmente cierto), en caso de que el carro tenga fallas mecánicas: sí versus En caso de que mi carro se lo lleve un extraterrestre: no (porque no se trata de un riesgo totalmente cierto).
- La tutela protege derechos fundamentales de amenazas (daño potencialmente cierto) y afectaciones que se estén generando pero que no involucren el desconocimiento total del derecho porque cuando esto ocurre la acción de tutela no prospera.
- Un juez emite sentencias (contienen órdenes y obligaciones, castigos y sanciones). En un acción de tutela es una orden lo que emite el juez.
- Si yo no sé preguntar, entonces la respuesta será lo que no se busca. Deben existir preguntas claves, por ejemplo: ¿Existe una servidumbre y existe copia de la servidumbre?, ¿cuál sería la razón técnica para que mi edificio no esté en esa red eléctrica?
- Término y de fondo: dos puntos claves del Derecho de petición.
- Se puede impugnar cuando no estoy de acuerdo con la decisión del juez, por ejemplo: cuando el juez reconoce más allá de lo que le están pidiendo o más allá de lo que debería (entonces el demandado puede impugnar; cuando un juez de tutela ordena que la EPS le dé a la persona el tratamiento y sudadera y tenis pero la entidad o EPS impugna y dice que está de acuerdo con la orden del tratamiento pero no con la sudadera y los tenis y no forma parte de las obligaciones de la EPS).
- El juez administrativo sí puede ordenar pagar y no el juez de tutela
- ¿Qué es el recurso de apelación?
- La acción de tutela prospera cuando no haya otro mecanismo PARA proteger el derecho o cuando se utiliza de manera transitoria.
- "Doctor me acabaron de echar de mi cargo por mejoras de servicio; el abogado dice que van a demandar primero porque la acción de tutela sólo prospera cuando no existe otro mecanismo de protección; demanda ante juzgados administrativo y como se demora este proceso, el abogado puede pedir una acción de tutela transitoria hasta que el juez decida el asunto debido a la necesidad de la cliente. Si despues de 8 años la persona quedó bien echada, entonces termina la acción de tutela transitoria ordenada por el juez".
- Decreto 333 de 1991: Ordenó temas frente a acciones de tutela. Clasifica según el tipo de autoridad donde yo voy a tutelar. Aclarando que existen autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales. También aclaró que existen sujetos especiales (procurador, fiscal general de la nación, por ejemplo). Cuando la acción que vulnere el derecho es realizada por una autoridad o entidad u organismo público nacional (presidencia, ministerios, superintendencias, Bienestar Familiar, SENA), la tutela corresponderá a jueces de circuito (en primera instancia). La segunda instancia (impugnacion) será un tribunal (tribunal administrativo, por ejemplo).
- ORDEN: jueces municipales, jueces promiscuos, jueces de circuitos, tribunales y altas cortes.
- Cuando sea en el orden departamental (ejemplo: secretarías de gobierno), municipal o distrital (ejemplos: Cartagena, Bogotá, Barranquilla) o particulares, en primera instancia corresponderán al juez municipal; la impugnación (o segunda instancia) la conocerá el juez de circuito. En segunda instancia será para el juez del circuito.
- Cuando la acción de tutela se dirige contra sujetos en concreto (contralor de la república -NO CONTRA LA CONTRALORÍA-, defensor del pueblo, el auditor general, la Superintendencia de Salud, el contralor, el procurador, el fiscal, el registrador nacional de estado, el defensor del pueblo, el auditor general o el Consejo Nacional Electoral), van a tribunales administrativos o tribunal superior de distrito judicial (en primera instancia) y en segunda instancia Consejo de Estado o entidad que corresponda.
- Cuando las tutelas son contra los fiscales (ejemplo, contra el fiscal 72 contra delitos de la administración pública) serán repartidas en primera instancia al respectivo superior judicial ante quien actúe.
- Cuando el empleado judicial coloca la tutela. Ejemplo: trabajador de un despacho judicial que pide vacaciones al juez y el juez no firma ni tiene en cuenta (toda petición es igual a un derecho de petición) se presenta ante la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado (entidades que deben conocer esta tutela en caso de que funcionarios judiciales presenten una tutela).
- El orden para acciones de tutela es: jueces municipales y promiscuos, luego jueces de circuitos.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.




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