Sesión cinco de Contratos Civiles para el grupo B01


Esta fotografía representa a una casa de fondo y una mano, en primer plano, que ha formado 8 columnas de monedas. En un contrato de anticresis, el acreedor es la persona que recibe un bien inmueble como garantía de pago de una deuda. Tomada de Wixstatic.



CONTRATO ANTICRESIS
  • Modelo de contrato típico no muy usado en ciertas partes del país como garantía, es de naturaleza civil que permite pagar una deuda al acreedor con los frutos o rentas de una propiedad.
  • 2488 del Código Civil colombiano. 
  • No es contrato traslaticio de dominio: recibe el inmueble a título de mera tenencia.
  • Es un medio de pago.
  • No se transfiere el derecho real de dominio.
  • El acreedor goza de los mismos derechos a los derechos de un arrendatario, le corresponde conservar el bien inmueble y restituirlo al momento de entregarlo.
  • Si el crédito que se pretende saldar con anticresis...
  • Cuando los frutos hayan pagado la deuda...
  • Se asemeja a un arrendamiento; no se puede arrendar un bien dos veces.
  • No está prometido a ninguna solemnidad o formalidad, según los artículos 2458 a 2468 del Código Civil.
  • No da al acreedor ningún derecho real sobre la cosa entregada.
  • Puede constar por escrito o no, aunque se recomienda por escrito.
  • El documento privado no está obligado a registrarse en la oficina de Instrumentos Públicos. Sin consta en escritura publica, se registra, según el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 (regula el registro de bienes inmuebles).
  • No tiene que constar en escritura público o documento privado.




Contrato de arrendamiento, obligaciones de arrendador


OBLIGACIONES DE ARRENDADOR
  • 820 DE 2003: arrendamiento de vivienda urbana
  • Debe entregar el bien arrendado o cosa arrendada, según el artículo 1982 del Código Civil.
  • Debe existir una aprehensión física del bien por parte del arrendatario.
  • Debe entregar la cosa objeto de arrendamiento y mantenerla en buen estado hasta el final.
  • Debe mantener la cosa en buen estado para que sea útil para los fines fue arrendada. Las reparaciones para mantener el inmueble en buen estado, son actividades que le corresponden al arrendatario, salvo que sean reparaciones mayores, según el artículo 1985.
  • Reparaciones locativas corresponden al arrendatario para evitar el deterioro del bien. El arrendador debe velar por la integridad del bien, ejemplo: cambiar el sistema de acueducto, cambiar el techo o sanar goteras.
  • Las reparaciones tienen límites, según el artículo 1986. Ejmplo: el arrendador no puede transformar el inmueble en un local comercial o en una bodeja, en pleno contrato de arriendo.
  • Nadie lo puede advertir: caso fortuito.
  • Sin inquilino a bordo deben ser las reparaciones que duren largo tiempo.
  • Las reparaciones necesarias: las tiene que efectuar el arrendador, reparaciones que requiera la cosa arrendada para que ésta cumpla su finalidad para conservar la cosa por largo tiempo: REPARAR o cambiar los techos, por ejemplo.
  • Las reparaciones locativas: por regla general, debe efectuar el arrendatario; se deben hacer por el deterioro de la cosa que ocurren por el paso del tiempo; cambiar el empaque a una llave del agua, cambiar la cerradura de una puerta, por ejemplo. Si éstas se efectuaron porque sobrevinieron de una fuerza mayor o caso fortuito, o no se hiciera actividades por parte del arrendador para generar las mismas, en ese caso sí le corresponden al arrendador.
  • El arrendador está obligado a liberar al arrendatario de toda perturbación en el uso y goce de la cosa arrendada. Si es perjuidicado, tendrá derecho a la indemnización por perjuicios. Ejmplo: comportamientos contrarios a la convivencia por parte del arrendador (quien también puede vivir en alguno de los pisos de la cosa arrendada).
  • La mala calidad de la cosa, habilita al arrendatario a la terminación del contrato de arrendamiento.
  • Si la cosa se destruye en parte, el juez puede concluir terminación del contrato o rebaja de la renta.
  • El arrendador 


¿Acción indemnizatoria por perjuicio?: aquí se deben probar los daños sufridos en muebles y enseres por parte del arrendatario.
¿Lucro cesante?
  • ¿El arrendatrio no tendrá derecho a indeminación por perjuicios?

ARTICULO 1993. <REEMBOLSO DE LAS MEJORAS NECESARIAS NO LOCATIVAS>. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.


ARTICULO 1992. <AUSENCIA DE DERECHO A LA INDEMNIZACION>. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

ARTICULO 1988. <PERTURBACION POR TERCEROS>. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

Y si es turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

Y si el arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.


ARTICULO 1986. <LIMITES A LAS REPARACIONES>. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.


ARTICULO 1985. <RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.


ARTICULO 1982. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es obligado:

1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.


ARTICULO 1983. <DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

Habrá lugar a esta indemnización aún cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.


ARTICULO 1984. <MORA EN LA ENTREGA>. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicio.

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.



OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
  • El cambio de destinación constituye un incumplimiento del contrato.
  • Cesión del contrato: el arrendatario o el arrendador traspasan los derechos a un tercero; cedente y cesionario. Esta cesión está prohibida, por regla general.
  • El suarriendo: el arrendatario le arrienda a otro, en materia civil. Este suarriendo está prohibido en material civil
  • Pagar el precio del canon de arrendamiento o de renta, según el artículo 2000.

ARTICULO 2006. <FORMA DE RESTITUCION>. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

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ARTICULO 2007. <CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

ARTICULO 2003. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA FINALIZACION DEL CONTRATO>. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

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ARTICULO 2004. <FACULTADES SOBRE CESION Y SUBARRIENDO>. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

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ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.


ARTICULO 1997. <RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN LA CONSERVACION DE LA COSA>. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.

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ARTICULO 1998. <REPARACIONES LOCATIVAS>. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entienden por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

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ARTICULO 1999. <RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.

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ARTICULO 2000. <OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.



ARTICULO 1996. <OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO>. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.


CONTRATO DE COMODATO
  • Todo lo contrario al contrato del arrendamiento.
  • Conocido como préstamo de uso.
  • Una de las partes entrega gratuitamente un bien mueble o inmueble para que haga uso y goce de ese bien, con la carga de restituir el bien al momento de la entrega.
  • Es un contrato que se utiliza en diversas ocasiones, así como cuando se prestan herramientas para satisfacer una necsidad específica.
  • El comodante entrega a título gratuito la cosa para ser disfrutada por el comodatario.
  • Es un préstamo gratuito donde el comodante cede el uso por un tiempo determinado.
  • 2200 del Código Civil.
  • Es real y no es solemne.
  • El comodante cede la mera tenencia. El comodatario no se hace dueño de la cosa ni tampoco se puede convertir en poseedor. 
  • El comodante conserva sobre la cosa prestada...
  • El comodatario tiene limitaciones, no puede utilizar la cosa para un objetivo distinto al fin del contrato.
  • Versa sobre cosas no fungibles o no consumibles como una casa, una carro o una finca.
  • Al igual que el arrendamiento, debe caer o sobreacer sobre cosas no fungibles. No se puede sobre alimentos o dinero ya que estos se agotan en poco tiempo.
  • Todo objeto que no se encuentre en el comercio pues no puede ser objeto de ningún acto jurídico, según el artículo 1521.
  • Es un contrato gratuito.
  • No existe contraprestación y se encasilla como un contrato desinteresado.
  • Busca prestar o satisfacer una necesidad, sin generar perjuicio o ganancia al comodante. 
  • Es un contrato principal porque no depende de otro contrato.
  • Es un contrato títpico e inominado, 2200 a 2220 del Código Civil.
  • Existe el comodato pleno: AQUÍ SE hace entrega de la cosa.
  • Comodato precario: figura especial que se configuar en tres situaciones, 2219 a 2220 del Código Civil.
  • El comodante por lo general es el dueño o propietario de la cosa, pero es posible el comodato de cosa ajena, según el artículo 2213.
  • El arrendador no tiene que ser el dueño o propietario de la cosa arrendada, puede serlo o puede no serlo; ejemplo: las inmobiliarias no son dueñas de las cosas arrendadas porque sólo administran las cosas y efectúan contratos de arrendamiento de ese bien, a cambio de una comisión. Esta situación pasa igual en el comodato.
  • La muerte del comodante no extingue el comodato, 2215 del Código Civil Colombiano; los herederos son los continuadores de la personalidad jurídica del causante.
  • EL COMODATARIO debe hacer uso de la cosa según los fines pactados, es un mero tenedor, no tiene derecho real, no es poseedor. sI usa la cosa con fines diferentes a lo pactado, puede terminarse el contrato.
  • La muerte del comodatario no da fin al contrato, sino que pasan los derechos a los herederos del comodatario.
  • El comodatario debe conservar y usar bien la cosa para lo cual le fue prestada. Debe responder de todo deterioro que no provenga de la naturaleza. 
  • El comodatario no puede alegar el derecho de retención, en el caso de arrendamiento en materia civil sí es posible alegar el derecho de retención, según el artículo 1995 del Código Civil Colombiano.
  • EL COMODATARIO debe indemnizar al comodante por daños o perjuicios en la cosa causados por desobediencia, 2203.
  • La mala calidad de la cosa prestada puede dar lugar a la indeminzación, a condición de que los perjucios sufridos por el comodatario sufra: 1. haya...



ARTÍCULO 2203. <RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA>. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.


ARTICULO 1995. <DERECHO DE RETENCION DEL ARRENDATARIO>. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.



ARTICULO 2204. <LIMITES A LA RESPONSABILIDAD POR BENEFICIO MUTUO DEL COMODATO>. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comadato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

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ARTICULO 2205. <TERMINO PARA LA RESTITUCION DE LA COSA PRESTADA>. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.


ARTÍCULO 2216. <INDEMNIZACION DEL COMODATARIO POR EXPENSAS>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

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ARTÍCULO 2217. <INDEMNIZACION POR MALA CALIDAD DE LA COSA PRESTADA>. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.



ARTICULO 2215. <MUERTE DEL COMODANTE>. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.




ARTICULO 2213. <COMODATO DE COSA AJENA>. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.

ARTÍCULO 2219. <COMODATO PRECARIO>. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 2220. <OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.



ARTICULO 1521. <ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO>. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

1o.) De las cosas que no están en el comercio.

2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.

3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

4o.) <Ordinal derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil>.




ARTÍCULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO.  El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

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ARTICULO 2201. <DERECHOS DEL COMODANTE>. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

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ARTÍCULO 2202. <LIMITACIONES DEL COMODATARIO>. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.











CONTRATO DE MUTUO
  • Contrato unilateral porque las obligaciones derivadas del contrato de mutuo recaen en el mutuario.
  • El muetuante y el mutuario. Mutuante: presta cosas fungibles y consumibles. Mutuario: es a quien prestan esas cosas fungibles o consumibles con la condición de devolverlas o restituirlas.
  • Es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa fungible
  • No es un contrato solemne o consensual.
  • El mutuante entrega un bien fungible al mutuario, quien se compromete a devolver la mismo bien o el valor del bien.
  • Está estipulado en los artículos 2221 a 2235 del Código Civil Colombiano.
  • El mutuo lo pensamos frente al dinero, pero también puede celebrase sobre cosas fungibles o consumibles; ejemplo: le voy a entregar 200 latas de atún y luego usted me devuelve otras 200 latas de dinero.
  • El préstamo de dinero es técnicamente un mutuo.
  • Es un contrato principal porque no requiere la existencia de otro contrato para nacer a la vida jurídica. 
  • Sus obligaciones se suelen garantizar su cumplimiento; cuando se constituye una hipoteca se están garantizando el préstamo de consumo.
  • Es un contrato gratuito en el evento de que no se pacte de que el mutuario pague intereses al mutuante; por el contrato, cuando se pacten intereses, será oneroso.
  • Es un contrato conmutativo porque las prestaciones del mutuo están previamente establecidas paras las partes desde el momento de la celebración del contrato. 
  • Puede ser verbal o escrito, pero se recomienda por escrito.
  • Un contrato es consensual, por ejemplo, cuando la persona utiliza el transporte público, cuando va al barbero para que él lo afeite o motile o cuando la persona compra en la tienda.
  • En Colombia hay libertad probatoria, según el Código GENERAL del Proceso. Se puede llevar al vecino del inquilino para que atestigue el contrato de arrendamiento entre una parte, según el artículo 384 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2220. <OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

CONTRATO DE PERMUTA






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