Sesión dos de Contratos Civiles con el grupo B01


Esta imagen ilustra la firma de un contrato: una mano que sostiene una pluma y está firmando un documento y otra mano señalando con el dedo índice justo sobre la línea de la firma. Tomada de Navarro Selfa Abogados



CONTRATO
  • Convención y contrato: convención es una modalidad de acto jurídicco. Actos y convenciones son actos jurídicos. Acto jurídico (manifestación de la voluntad para producir actos jurídicos). Las convención (acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos para crear, modificar o extinguir obligaciones) y actos jurídicos unipersonales (manifestaciones de voluntad provenientes de un solo sujeto: testamento, oferta, aceptación de una oferta, reconocimiento de un hijo. Existen varios tipos de convenciones como los contratos. Contrato: especie y convención: género.
  • Contrato: acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos para crear obligaciones.
  • Convenciones: algunos ejemplos son: pago o novación
  • Todo contrato es un contrato pero no toda convención es un contrato.
  • Desde el punto de vista sustancial, PARTE DE UN CONTRATO ES aquel o aquellos sujetos que comprometen su voluntad con el propósito de crear obligaciones para cumplir.
  • Desde el punto de vista PROCESAL, parte es la parte demandante y/o la parte demandada.
  • PARTES DIRECTAS: PARTES que intervienen en el contrato de forma directa, sin representación.
  • Figura de la representación: 
  • Las personas incapaces (como los niños) deben hacerlo (actuar en una celebración de contrato) a través de sus representantes legales; no obstante, a pesar de la actuación desde la representación, los efectos jurídicos y las consecuencias derivadas se radican en cabeza del representado y NO del prepresentante. 
  • Los causavientes universales (herederos por causa de muerte), son los continuadores del causante tienen derecho a recoger el patrimonio de quien muere; el heredero pasa a ocupar la posición del causante en los diferentes negocios jurídicos que realizó el causante en vida.
  • A la hora de redactar un contrato, se deben establecer deberes, derechos y obligaciones de cada parte durante la ejecución del contrato; por eso es vital, la identificación de las partes que celebran el contrato. También es importante si saber si la persona actúa como heredero o como representante de una de las partes.
  • Contrato: acto jurídico (todo acto jurídico debe tener unos elementos esenciales, sin ellos no puede nacer a la vida jurídica). Art. 1502 contempla esos elementos esenciales que debe reunir ese contrato.
  • Todo contrato debe tener una voluntad o consentimiento, un objeto, una causa, consentimiento o voluntad, solemnidad o formalidad ante la ley (en algunos casos).
  • Hay unos elementos de validez en el contrato: capacidad, objeto lícito, causa lícita y consentimiento libre de vicio. Si no se reúnen, el contrato nacería con vicios. Si el objeto del contrato es ilícito, puede nacer a la vida jurídica, pero su objetivo o sus irregularidades puede llevar a la nulidad del contrato, a través de la declaración de un juez de la República.
  • NULIDAD: Absoluta y relativa, según 1741 del Código civil colombiana.
  • TODO ACTO JURÍDICO DEBE TENER un consentimiento, objeto, causa y cumplimiento de formalidades (en algunos casos); si no, es INEXISTENTE.
  • Toda nulidad (sea absuluta o relaiticva) requiere declaración judicial.
  • Capacidad: tributos de la personalidad por el cual la persona puede adquirir derechos y obligaciones en el ámbito jurídico.
  • Todas las personas tienen capacidad de goce, desde que nacen hasta que mueren; desde la mayoría de edad, son plenamente de capaces: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Si esa persona es un incacpaz absoluta, ese contrato está viciado de nulidad absoluta (si un menor de 10 años celebra un contrato de comprabventea de un bien con nulidad absoluta porque los menjores de 14 años son incapaces absiolutos, no pueden celebrar válidamente ningún acto jurídico).
  • Incapaces relativos: pueden celebrar algunos contratos y otros no, desde los 14 años: reconcoer un hijo, contrater matrimonio, celebrar una unión marital de hecho pero NO PUEDEN comprar un inmueble, de lo contrario estaría viciado con nulidad relativa.
  • CONSENTIMIENTO (elemento del acto jurídico): debe existir acuerdo de voluntades para que exista consentimiento y para que las partes se obliguen siempre y cuando haya acuerdo entre las partes. Es indispensable para que ese acto jurídico pueda nacer a la vida jurídica. TOdos contrato requiere que exista consentimiento (libre y espontáneo). Sin consentimiento no hay contrato. Ese consentimiento debe estar libre de vicios (error, fuerza y dolo, según 1508 del código Civil). Nulidad relativa: sanción que el ordenamiento jurídico a aquel contrato que ha nacido con algún vicio del consentimientio (debe ser serio, no es implícito, se debe dar a conocer).
  • Artículo 1504 del Código Civil: 
  • Los mayores de 18 años son plenamente capaces.
  • Incapaces absolutos; no pueden celebrar ningún tipo de contrato.
  • Incapaces relativos: pueden celebrar: casamiento, reconocimiento de hijos, por ejemplo.
  • OBJETO (elemento del acto jurídico): prestación de no hacer (confidencialidad), hacer o dar. Propósito o contenido del contrato que las partes acuerdan realizar. Objeto puede ser cualquier cosa con valor o susceptible de apropiación patrimonial, cosas que están en el comercio; pueden ser bienes o prestación de servicios. Debe ser determinado y determinable en cuanto a su género y su cantidad. Debe ser posible tanto físicamente como jurídicamente (ejemplo contratrio: yo le pago 10 milones de pesos si usted se abstiene de respiedar por un día; o si usted vuela por sus propios medios. Nadie está obligado a lo imposible). El objeto debe ser posible jurídicamente; el objeto debe ser lícito (no debe ser ilícito o prohíbido por la ley). CUNADO elc ontrato tiene objeto ilícito se generaría una NULIDAD ABOSLUTA.
  • CAUSA (elemento del acto jurtídico): no pueden haber contratos sin causa (debe ser real y existente), según 1502 del CCC. Si la causa ilícita (prohíbida por la ley), ese contrato GENERARÍA nulidad absoluta, según el artículo 1741 del CCC.
  • Cuando el acto jurídico o contrato cumple con lo anterior, pero ese contrato no cumple con los requisitos de validez (celebrado por un incapaz, consentimiento viciado por fuerza, error o dolo), podría adolece de nulidad absoluta o nulidad relativa, dependiendo del caso.
  • En el CCC, el legislador sólo previó la nulidad absoluta y la nulidad relativa. El concepto de inexistencia en contratos civiles, ha sido creación de la doctrina a través de la sala de casación civil de la coRTE Suprema de Justicia. El Código de Comercio rcoge otros tipos de 
  • 898 del Código de Comercio: sí contempla expresamente la inexistencia.
  • 897 INEFICACIA en el Código de Comercio: 
  • Artículo 899 del Código de Comercio: habla de estar viciado de nulidad absoluta.
  • Anulabilidad (es sinónimo de NULIDAD RELATIVA).
  • iNOPONIBILIDAD:¨ (VER DATO DE LAS 7:15 porque el audio se fue).
  • NULIDAD PARCIAL: 
  • PROCESO DE FORMACIÓN DEL CONTRATO: el Código Civil no dispuso nada al respecto pero el Código del Comercio sí dispuso esta temática. Para que un contrato surja se requiere: oferta y aceptación de la oferta. La oferta está regulada por el artículo 845 del Código de Comercio.
  • Cuando a mí me hacen una oferta y no la acepto dentro del término que me dieron, o cuando me hacen una oferta, se considera como nueva propuesta. Cuando ya hay acuerdo entre las partes, surge el contrato.
  • Cuando se acepta la oferta del oferente, surge el contrato, por ejemplo.
  • El CONTRATO es el resultado de deliberaciones, cruce de ofertas y contraofertas, que desembocan en aceptación de condiciones para luego generar el contrato.
  • Todo acto jurídico debe presumir la buena fe pero claramente la mala fe puede producirse al momento de celebración de un contrato.
  • La mala hay que probarla, mientras que la buena fe se presume
  • 1603 del Código cIVIL 
  • cÓDIGO DE COMERCIO 871 
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FIGURA de RESERVA MENTAL
  • Manifetación o exterirización de vountad contraria a la deseada.
  • No produce efectos jurídicos porque darle validez atentaría gravemente contra la seguridad jurídica: Lina me pide que le compre un reloj pero yo no quiero comprarle el reloj, pero termino comprando ese reloj.
  • En Colombia. No produce ningún efecto. Si usted no quería hacer algo pero no lo hizo saber...

FIGURA DE LA SIMULACIÓN
  • Situación en la que los involucrados aparentan celebra un acto jurídico o contrato pero las intenciones reales son diferentes; hay discrepancia entre voluntad externa y voluntad interna. Es la discrepancia intencional y consiente. Las partes saben y tienen claro que ese acto es aparente para no produce efectos o producidos efectos jurídicos distintos.
  • ABSOLUTA Y RELATIVA
  • Absoluta: las partes del contrato lo celebran pero su intención es que el contrato no produzca ningún efecto para afectar a terceros; ejemplo: embargo de un bien en apariencia.
  • La simulación NO ES DELITO; el acto jurídico es válido pero en el fondo hay un acto de mala fe para defraudar a terceros.
  • SIMULACIÓN RELATIVA: las partes sí desean celebra un acto jurídico, pero lo ocultan bajo la apariencia de otro acto jurídico que no quieren celebrar. Ejemplo: tengo novia, tengo un apartamento que quiero regalarle y le digo que se lo estoy vendiendo pero en realidad se lo estoy donando. Se disfraza bajo la apariencia de otro. Hay 3 tipos: ACTO O CONTRATO: lo disfrazan bajo la figura de otro acto. DE LAS CONDICIONES DEL NEGOCIO: ejemplo: en el contrato aparece que estoy vendiendo mi casa por 200 millones de pesos pero en realidad son 500 millones. SIMULACIÓN POR LA IDENTIDAD DE LAS PARTES O POR INTERPUESTA PERSONA: con los testaferros; en realidad se desea realizar el negocio con otro sujeto distinto; quiero comprar apartamento a Mariana pero no puedo tenerlo a nombre mío por dificultad penal pero coloca a Manuel que será el tercero que posibilita esa situación. Testaferro: está allí para realizar el negocio.
  • En toda simulación hay diferencia entre la voluntad interna y la voluntad externa. Hay confabulación entre las partes. Es un acto reprochable y de mala fe, aunque no es un delito.
  • Demandar e iniciar el proceso de simulación, en caso de que el testaferro no quiera devolver el bien.
  • Una casa vale lo que la persona esté dispuesta a pagar: avalúo comercial.
  • Toda simulación requiere declaración judicial.


FRAUDE A LA LEY
  • Figura en que se realiza una conducta que formalmente es lícita pero es para evadir una norma legal; ejemplo: se va para EEUU con visa de turista y se pone a trabajar; el que contrae matrimonio para evadir norma migratoria.
  • Realización de conducta aparente lícita respaldada por la ley pero que produce un resultado contrario a la norma. Cuando se comprueba, se genera nulidad absoluta de ese contrato.

FRAUDE PAULIANO O ACCIÓN REVOCATORIA
  • Prevista ene l Código Civil en el artículo 2491.
  • Da lugar al ejercicio pauliano.
  • Intención de engañar y producir un daño y defraudar a terceras personas; obedece a un comportamiento de un deudor para insolventarse y que el tercero sea conocedor de esa insolvencia. 
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DATOS

ARTICULO 2491. <ACCION DE RESCISION>. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas* y anticresis* que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.



ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.


ARTÍCULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.



ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. (CONSTITUCIÓN)

ARTÍCULO 864. <DEFINICIÓN DE CONTRATO>. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851. (CÓDIGO DE COMERCIO).




ARTÍCULO 855. <ACEPTACIÓN CONDICIONAL>. La aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta.

ARTÍCULO 845. <OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES>. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

Código de Comercio
Artículo 900. Anulabilidad

Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.

Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado


Artículo 899. Nulidad absoluta

Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;

2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y

3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.


Artículo 897. Ineficacia de pleno derecho

Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Lea más: https://leyes.co/codigo_de_comercio/897.htm




Código de Comercio
Artículo 898. Ratificación expresa e inexistencia

La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.

Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
Lea más: https://leyes.co/codigo_de_comercio/898.htm









ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.



Artículo 1502. Requisitos para obligarse

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
Lea más: https://leyes.co/codigo_civil/1502.htm



ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.





















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