TEMA DE HOY
CONVENIO 151
- TOCA EL TEMA del derecho de asociación sindical de los servidores públicos.
- Ratificado en Colombia con la Ley 411 de 1997 en Gobierno de Samper.
- Aquí los trabajadores oficiales son una de las categorías de servidores públicos porque tenemos empleados públicos, empleados de carrera administrativa y trabajadores oficiales.
- Los trabajadores oficiales, tienen un régimen especial parecido al derecho privado, prestan sus servicios en construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas; ej: vinculados en empresas industriales y comerciales del Estado; ellos suscriben contrato de trabajo y ello. Sí les aplica la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo (sólo en Derecho laboral colectivo); sí les aplica el derecho de huelga, idéntico como el derecho privado. Ellos tienen un contrato parecido al contrato a término fijo pero ese contrato no se llama así. Y también este contrato requiere de pre aviso (muy parecido al contrato al término fijo en la parte privada). Ellos se vinculan mediante contrato de trabajo regulados desde la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
- El art. 414 CST, dirigido a los trabajadores oficiales (una de las modalidades de servidores públicos); dice que se extienden a todos los trabajadores del servicio oficial, excepto militares y policía nacional. Sus sindicatos prestan socorro a sus afiliados, fomentan las cajas de ahorros, escuelas y organismos culturales y preventivos. También sus sindicatos pueden poseer bienes muebles e inmuebles. Este artículo aterriza el Convenio 151.
LEY 411 DE 1997 EN COLOMBIA RATIFICA EL CONVENIO 151
- Dirigida a los empleados de la administración pública (es decir, a todos los servidores públicos), excepto a los trabajadores oficiales porque para ellos está el Convenio 87.
- La OIT deja libre a los Estados miembro de regular, de permitir o no permitir hasta qué punto las garantías previstas en este convenio se aplicarán a los empleados de alto nivel de la administración (son quienes tienen poder decisorio, o desempeñan cargos directivos o que tienen naturaleza altamente confidencial); ocupan empleos de libre nombramiento y remoción.
- Los cargos directivos están conformados por empleados de dirección, confianza y manejo (son cargos que se suplen mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción). El nominador puede cambiar y poner uno nuevo; el nominador puede destituir sin justa causa.
- El derecho de asociación sindical de la carta política es universal y no se le puede prohibir a este tipo de empleados públicos la afiliación o constitución de sindicatos; pero para estos empleados de dirección, confianza y manejo (sólo para ellos) hay restricción en la dirección sindical; el art. 389 establece (CST) que no pueden estar en la junta directiva o en dirección sindical quienes son los funcionarios de dirección, confianza o manejo (tampoco pueden ser representantes del sindicato para negociar pliego de condiciones porque habría un conflicto de intereses allí. No pueden ser miembros de la junta directiva ni ser negociados, SÓLO PARA ESTOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO).
- Los demás servidores públicos (que no sean de dirección, confianza o manejo) gozan del derecho de asociación pero de una manera regulada mediante el Decreto 243 de 2024.
- El Decreto Único Reglamentario Sector Trabajo - 1072 de 2015 y el Decreto 243 de 2024 regulan el tema de la negociación colectiva de los servidores públicos.
- Empleado público: es el nombre a quien se le aplica el Convenio 151.
- La independencia tiene que ver con la independencia de los sindicatos en cuanto su constitución y su reconocimiento de personería jurídica, tal cual funciona en el sector privado.
- El empleador no puede tener injerencia en los sindicatos.
- Los representantes de las asociaciones deben tener derecho a sus comisiones y permisos sindicales, algo similar que ocurre en el sector privado.
- El artículo 200 del Código Penal habla de los hechos que atentan contra la asociación sindical.
- El art. 5 dice que las organizaciones de empleados públicos deben gozar de independencia respecto de las autoridades públicas, opera igual que el sector privado.
- El art. 6 ofrece facilidades durante la jornada de sus funciones: permisos sindicales y comisiones sindicales; algo muy parecido a lo que ocurre en el sector privado. Estas concesiones no deben perjudicar el funcionamiento.
- El art. 7 fomenta el desarrollo de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados.
- La parte final de esta Ley 411 de 1997 ratifica convenios.
DE LOS SINDICATOS
- La clasificación de los sindicatos de trabajadores está en el art. 356 del CST (modificado por la Ley 50 de 1990) donde establece la estructura de los sindicatos, según el vínculo que une a sus miembros, por ejemplo: si comparten un empleador común, si comparten una profesión o si se unen con oficios varios.
CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES (art. 356)
- A. DE EMPRESA: son aquellos formados por trabajadores que prestan sus servicios a un mismo empleador, a una misma institución, a una misma empresa y comercial del Estado. Su facto común es el empleador; se trabaja para un mismo empleador. No importa la profesión u oficio de cada afiliado pero deciden organizarse. Todos trabajan para el mismo empleador, ejem: contador, vigilante y servidora general. Ejemplos reales en Colombia: Sintrabancolombia, Sintraemcali (Empresas Municipales de Cali), Sintraéxito.
- B. DE INDUSTRIA: por trabajadores que laboran en un mismo sector de la economía o industria económica pero que van a prestar sus servicios en diferentes empresas a nivel nacional, departamental o local. Ejemplo: USO (Unión Sindical Obrera: agrupa a los trabajadores del sector de los hidrocarburos, sin importar el nombre de la petrolera), UNEB (Unión Nacional de Empleados Bancarios: reúne a empleados del sector financiero que trabajan en distintos bancos en Colombia), Sintraelecol (Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia: integra a trabajadores de diferentes empresas generadoras y distribuidoras de energía).
- C. GREMIALES: conformados por personas que ejercen una misma profesión, oficio o especialidad, ej: gremio de abogados, gremio de comunicadores, gremio de zapateros, gremio de conductores, taxistas. Aquí lo une la profesión, la especialidad o la labor sin importar empresas para donde trabajan ni sector económico para donde trabajan. Ejemplos reales: ACDA - Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (es un sindicato gremial que en el pasado fue a huelga y la Corte la declaró ilegal mediante sentencia porque encajaba como servicio público esencial de carga aérea; la huelga es ilegal si afecta servicios públicos esenciales, aunque el Congreso no ha especificado cuáles son esos servicios públicos esenciales), ASMEDAS - Asociación Médica Sindical Colombiana (aquí hay médicos unidos bajo su profesión), ACA - Asociación Colombiana de Actores.
- D. DE OFICIOS VARIOS: conformados por trabajadores de diversas profesionales; están condicionados que para poderse constituir no exista el mínimo de 25 trabajadores para sindicato de empresa o de oficio o de industria en el lugar o localidad donde estén estos trabajadores. Esta categoría es residual y supletoria. Pueden formarse por actividades inconexas o trabajadores con oficios inconexos. Ej: albañiles, zapateros y electricistas. Pueden trabajar en distintas empresas o sin trabajo formal. Se pueden constituir en municipios pequeños donde no hay empresas que tengan un mínimo de 25 trabajadores. En principio el Sindicato puede constituirse de manera autónoma; no necesita de un juez para constituirse; se necesita la junta de fundadores para que nazca a la vida jurídica. No obstante debe pedirse el registro sindical en el Ministerio de Trabajo. Y este ministerio le puede advertir que -por ejemplo- en el lugar ya existe un sindicato con las mismas cualidades del que se está creando y, por ende, el Ministerio puede negar del registro sindical. Entonces este sindicato no puede presentar pliego de peticiones (porque se requiere de registro sindical) y sería una personería jurídica incompleta y debe proceder a su disolución. El Ministerio no puede cancelar la personería jurídica, únicamente puede hacer el requerimiento ante el juez laboral. La personería jurídica nace con el acta de constitución. Aquí el juez puede, por ejemplo, determinar que no están determinadas las condiciones para crear el sindicato. EJEMPLOS REALES: Asovarios (sindicato de trabajadores de distintos oficios en de la Central Minorista de Medellín: vendedores), Sindicato de Belén de Umbría.
ART. 359: NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS
- Mínimo 25 afiliados para poder constituirse o subsistir.
- Un sindicato que busca la defensa de sus intereses colectivos y, de esta manera, agrupa una colectividad para representar sus intereses.
- Este quórum asegura la base mínima para sostenerse económicamente, dependiendo del salario de cada afiliado. El sindicato que funcione con menos de 35, tendrá poca viabilidad financiera.
- Un número mínimo de 25 permite la conformación de una junta directa.
- El número mínimo de 25 evita la diseminación o ATOMIZACIÓN de sindicatos; podrían existir sindicatos con cinco trabajadores.
- Este número mínimo ha tenido sustento en la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (declaró la exequibilidad del artículo 359 argumentando que el Convenio 87 de la OIT permite la creación de los sindicatos porque 25 afiliados es una exigencia razonable y proporcionada para tener fuerza para operar como interlocutor).
- Con relación a la reducción del número de afiliados C-190/2000: habla que el número mínimo no es sólo para constituirse sino para subsistir. El artículo 401 del CST establece que un sindicato solamente se disuelve por cumplirse alguna causal del estatuto, por acuerdo (cuando las dos terceras partes de los miembros decidan la disolución en asamblea general y firma de asistentes), por reducción de afiliados a un número inferior a 25 cuando se trate de un sindicato de trabajadores; cuando el sindicato se encuentre incurso en alguna causa de disolución (ejemplo: si se constituye un sindicato de oficios varios cuando ya existe un sindicato de oficios varios).
- La disolución nunca opera de pleno derecho; no funciona automáticamente; ejemplo: cuando el número de afiliados disminuya. Aquí el Ministerio del Trabajo debe demandar ante un juez laboral, único competente para la cancelación del registro sindical o su disolución mediante sentencia; mientras esto ocurre pueden ingresar nuevos afiliados para salvar al sindicato y no liquidarse por la causal de menos de 25 afiliados.
FUNDACIÓN DEL SINDICATO
- Los iniciadores deben suscribir un acta de fundación con nombres, números de identificación, nombres, vínculo que los une y el objeto de asociación.
- En la misma o sucesivas reuniones se deben discutir y aprobar los estatutos.
- En el acta de fundación no es necesario la aprobación de los estatutos y de la junta directiva; también debe tener la actividad que ejercen los trabajadores; por ejemplo: si todos son soldadores que trabajan en distintas empresas, entonces será un sindicato gremial. También debe contar con el nombre (que describa la naturaleza del sindicato), el objeto de la asociación (fines constitucionales y legales de los sindicatos; ejemplo: propender por estabilidad laboral).
- El sindicato se puede constituir sin aprobación de estatutos o junta directiva, basta sólo con la reunión de constitución; debe traer nombres y datos de identificación porque las autoridades y el empleador deben verificar la asistencia mínima de 25 personas reales.
PREGUNTAS
¿Cuál es la diferencia entre trabajador oficial y empleado público en Colombia?
¿Cuál es la diferencia entre trabajador oficial y empleado público en Colombia?
¿De qué habla la Ley 50 de 1990?
¿Para los trabajadores oficiales está el Convenio 87?
Ver 1:21:00
VCXVXV



0 Comentarios